APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA POSTERGACIÓN DEL TRASPASO DEL SERVICIO EDUCACIONAL DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.040
     
    Núm. 321.- Santiago, 19 de octubre de 2018.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
     
    Considerando:
     
    1° Que, con fecha 24 de noviembre 2017, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública;
    2° Que, la citada ley modificó el panorama actual de la educación pública en nuestro país, creando el Sistema de Educación Pública, conformado por setenta Servicios Locales de Educación Pública que se encargarán de proveer el servicio público educacional, cubriendo la totalidad de las comunas del país;
    3° Que, son integrantes del Sistema, el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Educación Pública, los Servicios Locales de Educación Pública y los establecimientos educacionales dependientes de Servicios Locales de Educación Pública;
    4° Que, el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.040 dispone el traspaso del servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de las corporaciones municipales a los Servicios Locales de Educación Pública;
    5° Que, en este sentido, el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.040 dispuso que el Presidente de la República, mediante uno o más decretos del Ministerio de Educación, suscritos además por el Ministro de Hacienda, determinará el calendario de instalación que establecerá las fechas en que entrarán en funcionamiento los Servicios Locales de Educación Pública, proceso estructurado en dos etapas: la primera entre la fecha de publicación de la ley y el año 2020, y la segunda y final entre 2022 y 2025, pudiendo esta última ser prolongada, como máximo, hasta el día 31 diciembre de 2030;
    6° Que, el artículo décimo transitorio de la ley N° 21.040 estableció que en el marco del proceso de transición definido por la misma ley, una municipalidad o corporación municipal creada en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, podrá solicitar al Ministerio de Educación que el servicio educacional de su comuna no sea traspasado al Servicio Local respectivo, en los plazos que le correspondieren conforme a los artículos transitorios pertinentes de la ley N° 21.040, siempre que dé cumplimiento a determinados requisitos copulativos;
    7° Que, a su vez, el artículo décimo transitorio citado estableció que, mediante un reglamento del Ministerio de Educación suscrito por el Ministro de Hacienda, se especificarán los requisitos y la forma e instrumentos para la evaluación de la postergación del traspaso del servicio educacional, así como el procedimiento de solicitud y aprobación del requerimiento de la municipalidad o corporación municipal que lo solicite;
     
    Decreto:

    "TÍTULO I
    Aspectos generales
     

    Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento regula los requisitos copulativos y el procedimiento que deberán cumplir las municipalidades y las corporaciones municipales (en adelante "el o los solicitantes"), a fin de postergar el traspaso del servicio educacional de su comuna al Servicio Local correspondiente, y la forma e instrumentos mediante los que se realizará la evaluación de la pertinencia de dicha postergación en el marco del calendario de instalación y transición definido por la ley.
    Se entenderá por postergación la autorización entregada por el Ministerio de Educación a aquellos solicitantes que cumplan con los requisitos dispuestos en este reglamento, en virtud de la cual estarán facultados para postergar el traspaso del servicio educacional al Servicio Local de Educación que les correspondiere territorialmente, de acuerdo con el calendario de instalación de los Servicios Locales de Educación Pública.
    TÍTULO II
    Requisitos de postergación del traspaso del servicio educacional
     


    Artículo 2.- Carácter copulativo de los requisitos. Para solicitar y acceder a la postergación del traspaso del servicio educacional, conforme al artículo décimo transitorio de la ley N° 21.040, los solicitantes deberán dar cumplimiento de forma copulativa a los requisitos que trata este título y sujetarse al procedimiento que establece el título III.
     

    Artículo 3.- Calidad de la educación impartida. El solicitante deberá cumplir con que, a lo menos, el 60% de sus establecimientos educacionales dependientes presenten niveles educativos ordenados como de desempeño alto o medio al, momento de la solicitud, conforme a la ordenación realizada por la Agencia de Calidad de la Educación establecida en la ley N° 20.529.
    Para la verificación de este requisito se tomará como referencia el total de establecimientos dependientes del correspondiente municipio o corporación municipal que hayan sido ordenados en alguna categoría de desempeño para el último año disponible.
    En el caso de que sólo uno de los niveles de un establecimiento cuente con ordenación, aquella se aplicará a todo el establecimiento educacional. En el caso de que el establecimiento cuente con más de una categoría de ordenación, se asignará al establecimiento aquella del nivel educacional que esté ordenado en la categoría inferior.
    Se considerará la última ordenación que haya efectuado la Agencia de Calidad de la Educación anterior a la presentación de la solicitud de postergación.
     

    Artículo 4.- Matrícula de los establecimientos. El solicitante deberá cumplir con que, durante el periodo correspondiente a los seis años previos al momento de su solicitud, la evolución del total de la matrícula de los establecimientos que administre, ubique a dicho solicitante dentro del 30% de mejor desempeño a nivel nacional para dicho índice.
    El Ministerio de Educación considerará individualmente el total de las comunas del país, las ordenará de mejor a peor desempeño en su variación de matrícula, e identificará aquellas que se ubican dentro del 30% de mejor desempeño.
    Para este cálculo, se considerará la variación porcentual de la matrícula de los establecimientos educacionales de dependencia de cada municipalidad o corporación municipal entre el año anterior a la solicitud y los cinco años previos a ese, corregida por la población que tenga entre seis y dieciocho años de la comuna respectiva en ambos años.
    Así, la fórmula de cálculo para el índice de variación de matrícula vendrá dada por:
     
    .
     
    Donde:
     
    "Matr" corresponde al total de matrícula de un año dado para una comuna determinada, según la información disponible al cierre del año escolar inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud;
    "Pob" corresponde a la población entre 6 y 18 años de esa comuna en el año respectivo; y
    "T" corresponde al año inmediatamente anterior a la solicitud.
    Para estos efectos se entenderá por "total de la matrícula" aquella comprendida entre el primer año de educación básica y el cuarto año de educación media regular, incluyendo las diversas formaciones diferenciadas y modalidades de enseñanza. Asimismo, para establecer esta evolución se deberá considerar el efecto demográfico referido a la evolución de la población entre 6 y 18 años de las comunas del país para el mismo período.
    En tanto la población que tenga entre seis y dieciocho años será determinada sobre la base de la proyección poblacional de cada comuna para el año respectivo publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas.
     

    Artículo 5.- Cumplimiento de obligaciones previsionales. El solicitante no podrá, dentro de los veinticuatro meses previos a la solicitud, registrar obligaciones previsionales impagas respecto de los profesionales de la educación, asistentes de la educación y personal de administración educacional de su dependencia, por un monto superior a las 400 unidades de fomento, calculadas a la fecha en que se presente la solicitud.
    Para verificar el cumplimiento de este requisito, se considerarán los profesionales de la educación y asistentes de la educación, regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación y la ley N° 19.464, respectivamente, que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes del solicitante. Además, se considerará al personal que se desempeñe en el Departamento de Administración de Educación Municipal, o el personal de la corporación municipal, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, según corresponda.
     

    Artículo 6.- Deuda del servicio educacional municipal. El solicitante no deberá, al momento de la solicitud, contar con una deuda ocasionada por la prestación del servicio educacional que supere el 5% de sus ingresos anuales por concepto de subvenciones escolares y aportes del Estado para el mismo año, descontados los aportes de capital, y sin considerar las subvenciones y aportes provenientes del propio municipio que se realicen en virtud de la letra g) del artículo 5° de la Ley Nº 18.695, Orgánica de Municipalidades.
    Para estos efectos, y de acuerdo con el artículo 10 transitorio de la ley N° 21.040, será "deuda ocasionada por la prestación del servicio educacional", la siguiente:
     
    a) Obligaciones previsionales y por concepto de pagos por descuentos voluntarios, no pagados a quien correspondía, tales como a mutuales o cajas de compensación, de conformidad a la legislación vigente, correspondientes a los profesionales de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y a los asistentes de la educación regidos por la ley N° 19.464, que se desempeñen o hayan desempeñado en establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades o a través de corporaciones municipales.
    b) Obligaciones previsionales y por concepto de pagos por descuentos voluntarios, no pagados a quien correspondía, tales como a mutuales o cajas de compensación, de conformidad a la legislación vigente, con el personal que se desempeña o se haya desempeñado en los respectivos Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales. Respecto a estas últimas, sólo se entenderán comprendidas aquellas obligaciones del personal que se desempeña o se haya desempeñado en la gestión educacional.
    c) Obligaciones contraídas con terceros proveedores de bienes y servicios directamente necesarios para la prestación del servicio educacional en los establecimientos de su dependencia o de las corporaciones municipales a su cargo, según corresponda. Se excluirán aquellas adquiridas por concepto de asistencia técnica educativa, prestada por entidades pedagógicas y técnicas de apoyo, reguladas en la ley N° 20.248.
    d) Intereses y reajustes que correspondan, de las obligaciones señaladas en los literales anteriores.
     
    Para estos efectos no se considerará la deuda ocasionada por los anticipos de subvención realizados para financiar planes de retiro de funcionarios.
    TÍTULO III
    Procedimiento para solicitar la postergación del traspaso del servicio educacional
     


    Artículo 7.- Oportunidad para solicitar postergación. La solicitud de postergación deberá formularse por las municipalidades o corporaciones municipales dentro del mes de enero correspondiente al año en que entre en funcionamiento el Servicio Local de Educación Pública con competencia sobre la respectiva comuna. Dicho funcionamiento corresponderá al señalado en el calendario de instalación establecido de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.040.
    Las solicitudes de postergación que se presenten fuera de los referidos plazos no se admitirán a tramitación.
     

    Artículo 8.- Presentación de la solicitud. La solicitud de postergación deberá ser presentada ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, a efectos de que el Ministerio revise los antecedentes y resuelva la solicitud.
     

    Artículo 9.- Instrumentos. Junto a la solicitud de postergación del traspaso del servicio educacional deberán acompañarse los documentos que permitan al Ministerio de Educación verificar el cumplimiento de los requisitos que contempla el título II de este reglamento, específicamente:
     
    1) Nómina actualizada de todos los profesionales de la educación y asistentes de la educación, regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y la ley N° 19.464, respectivamente, que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de la municipalidad o corporación municipal; y del personal que se desempeñe en el Departamento de Administración de Educación Municipal, o el personal de la corporación municipal cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, según corresponda.
    2) Certificados de las respectivas instituciones previsionales, que acrediten el cumplimiento de las obligaciones previsionales del personal indicado en el numeral anterior.
    3) Informe de la deuda de la municipalidad o corporación municipal ocasionada por la prestación del servicio educacional, desagregado por cada una de las obligaciones señaladas en el artículo 6 del presente reglamento, debidamente certificado por el Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas del respectivo municipio, o bien, quien corresponda en el caso de las corporaciones municipales.
    4) Toda otra información que se considere necesaria por parte del Ministerio de Educación, y que defina mediante resolución de carácter general.
     
    El solicitante deberá indicar el domicilio y los datos de contacto, incluyendo un correo electrónico para efectos de las notificaciones y comunicaciones que procedan.
     

    Artículo 10.- Pronunciamiento. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su presentación, el Ministerio de Educación deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y antecedentes a que se refieren los artículos anteriores y pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, pudiendo acoger o rechazar la postergación del traspaso del servicio educacional.
    La resolución que autoriza la postergación tendrá efecto anual, debiendo ser ratificada cada año, de ser procedente, conforme al artículo 12.
     

    Artículo 11.- Recursos. Contra la resolución que resuelva sobre la solicitud de postergación del traspaso del servicio educacional procederán los recursos que consagra la ley N° 19.880.
     

    Artículo 12.- Revisión anual. El Ministerio de Educación evaluará, a más tardar en marzo de cada año, si las municipalidades o corporaciones municipales autorizadas para postergar el traspaso del servicio educacional continúan cumpliendo los requisitos copulativos que exigen la ley N° 21.040 y el presente reglamento.
    Para ello, la Secretaría Regional Ministerial podrá solicitar a las municipalidades o corporaciones municipales autorizadas los documentos actualizados señalados en el artículo 9, a la fecha que dicha Secretaría disponga.
    Toda modificación en las condiciones, antecedentes o cualquier otro hecho que se tuvo en vista para conceder la autorización de postergación a la entidad deberá ser informada a más tardar al mes siguiente de su ocurrencia a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación.
    La falta de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos anteriores dará lugar a la revocación por el Ministerio de Educación de la autorización concedida, siguiéndose al efecto el procedimiento de general aplicación que contempla la ley N° 19.880.
    TÍTULO IV
    Traspaso del servicio educacional
     


    Artículo 13.- Término de la postergación. Las municipalidades o corporaciones municipales que hubieran sido autorizadas a postergar el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo, deberán realizar dicho traspaso cuando se cumpla alguna de las siguientes situaciones:
     
    1) En caso de que el solicitante no entregue toda la información para verificar la mantención de los requisitos de postergación, de acuerdo con los artículos anteriores.
    2) En caso de que el Ministerio de Educación verifique que la municipalidad o corporación municipal ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos de postergación.
    3) En caso de que el Municipio o Corporación Municipal voluntariamente manifieste su voluntad de dar término a un procedimiento de postergación previamente autorizado en los términos regulados en el presente reglamento. Esta decisión deberá ser comunicada a la Dirección de Educación Pública a más tardar dentro del mes de marzo del año respectivo en que se efectúe la revisión a la que alude el artículo precedente.
     
    Mediante resolución de la Subsecretaría de Educación se declarará el cumplimiento de alguna de las condiciones anteriores para una o más municipalidades o corporaciones municipales. Dictada la resolución, dichas municipalidades o corporaciones deberán dar cumplimiento a los artículos vigésimo primero y trigésimo cuarto transitorios de la ley N° 21.040 y proceder al traspaso del servicio educacional el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se verificó una o más de las situaciones contempladas en el presente artículo. Para estos efectos, la Dirección de Educación Pública deberá dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias de la ley N° 21.040 sólo respecto de la municipalidad o corporación municipal que haya postergado el traspaso, omitiendo aquellos trámites que ya se hayan cumplido.".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.

     
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
     
    Cursa con alcance el decreto N° 321, de 2018, del Ministerio de Educación
     
    Nº E 61.053/2020.- Santiago, 17 de diciembre de 2020.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe que aprueba reglamento que regula la postergación del traspaso del servicio educacional de conformidad al artículo décimo transitorio de la ley N° 21.040, por cuanto se encuentra ajustado a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente, en relación al artículo 9°, numeral 3, del acto en estudio, el cual establece, en lo que interesa, la obligación de acompañar a la solicitud de postergación del traspaso del servicio educacional, un informe de la deuda de la municipalidad ocasionada por la prestación del servicio educacional, debidamente certificado por el respectivo Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas, que debe entenderse que dicho informe será suscrito por dicha jefatura, sin perjuicio de ser certificado por el pertinente Secretario Municipal, a quien le compete desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales, tal como lo dispone el artículo 20, letra b), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del rubro.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
     
Al señor
Ministro de Educación
Presente.