Artículo primero: Modifíquese el decreto supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecida en la Ley General de Servicios Eléctricos, en los términos que a continuación se indican:
     
    1.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
     
    "Artículo 1º: Las transferencias de potencia entre propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes operen a cualquier título medios de generación que se encuentren en operación, en los términos que establece el inciso final del artículo 72º-17 de la Ley, exceptuando a aquellos que se abstengan de ejercer su derecho a participar en las transferencias de potencia, según el Artículo 8º del presente reglamento, en adelante los "Participantes del Balance de Potencia", se determinarán a partir de la capacidad de generación compatible con la suficiencia y los compromisos de demanda de punta existentes, que se asignen a cada generador.
    Para estos efectos se establecerán balances por sistemas o por subsistemas conforme a los subsistemas que se identificaren en los correspondientes informes técnicos definitivos de precio de nudo de corto plazo según se establece en el artículo 162 numeral 3 de la Ley, a partir de la Potencia de Suficiencia y los compromisos de Demanda de Punta de cada Participante del Balance de Potencia. ".
     
    2.- Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
     
    "Artículo 2º: Los Participantes del Balance de Potencia tendrán derecho a vender los excedentes de potencia, que resulten de los balances señalados en el artículo precedente, al precio de nudo de corto plazo de la potencia.
    Los procedimientos para la determinación de los precios que corresponda, cuando los medios de generación se conecten directamente a instalaciones del Sistema de Transmisión Nacional o Zonal o del Sistema de Distribución, deberán sujetarse a las disposiciones de la normativa vigente.
    Las inyecciones y retiros de potencia mediante los cuales se determinen las transferencias de potencia, serán valorizadas utilizando el precio de nudo de corto plazo de la potencia, de acuerdo a lo establecido en el Título V del presente reglamento.".
     
    3.- Sustitúyese, el artículo 3º, por el siguiente:
     
    "Artículo 3º: Los Participantes del Balance de Potencia deberán estar en condiciones de satisfacer, en cada año, sus compromisos para la Demanda de Punta, considerando la Potencia de Suficiencia propia y la adquirida a otras empresas que posean medios de generación. Para cada Participante del Balance de Potencia, el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el "Coordinador", verificará el cumplimiento de lo anterior, realizando un balance de inyecciones y retiros de potencia.".
     
    4.- Sustitúyese, el artículo 4º, por el siguiente:
     
    "Artículo 4º: El balance de inyecciones y retiros de potencia constará de un cálculo preliminar, que considerará los Retiros de Potencia previstos para cada Participante del Balance de Potencia. El Coordinador comunicará, a más tardar el último día del mes de diciembre de cada año, los correspondientes pagos que deban efectuarse entre los referidos Participantes del Balance de Potencia durante el año siguiente. Estos pagos se efectuarán en doce mensualidades, durante el año al cual correspondan.
    Una vez transcurrido el Año de Cálculo, el Coordinador deberá comunicar el cálculo definitivo de las transferencias de potencia, a más tardar el último día del mes de marzo. Para ello, el Coordinador deberá actualizar el cálculo preliminar con toda la información y supuestos que no se ajusten a lo observado en el Año de Cálculo, conforme se establece en el Artículo 15 del presente reglamento.
    El cálculo preliminar y el cálculo definitivo de las transferencias de potencia podrán ser observados por los Participantes del Balance de Potencia y por los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes operen a cualquier título instalaciones del sistema de transmisión, en adelante "Titulares de Transmisión".
    Para el cálculo preliminar y el cálculo definitivo, los Participantes del Balance de Potencia y los Titulares de Transmisión, contarán con 10 días hábiles, a partir de la comunicación del Coordinador, para enviar sus observaciones al mismo. Recibidas las observaciones antes señaladas, el Coordinador deberá comunicar la versión final de los respectivos cálculos preliminares o definitivos según corresponda, en un plazo de 10 días hábiles, contado desde el vencimiento del plazo para recibir observaciones.
    Las diferencias que surjan entre los pagos determinados por el cálculo definitivo y los pagos realizados según el cálculo preliminar del año respectivo, darán origen a una reliquidación. Estas diferencias serán pagadas en una sola cuota, incluyendo los intereses, que se facturará a más tardar a los 20 días corridos contados desde que el Coordinador comunique la versión final del cálculo definitivo, y se pagará a más tardar 10 días corridos después de emitidas las correspondientes facturas.".
     
    5.- Sustitúyese, en el artículo 6º, la expresión "la DO" por "el Coordinador".
    6.- Sustitúyese, el artículo 7º, por el siguiente:
     
    "Artículo 7º: De acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente reglamento, a cada Unidad Generadora se le asignará una Potencia de Suficiencia definitiva, en función de la incertidumbre asociada a la disponibilidad del Insumo Principal y del Insumo Alternativo de generación que se utilice, según corresponda, y la indisponibilidad forzada de la misma y de las instalaciones que la conectan al Sistema de Transmisión o Distribución. Para el caso de centrales hidroeléctricas, la incertidumbre asociada a la disponibilidad del Insumo Principal de generación será considerada de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 39 y siguientes del presente reglamento.     
    Por otra parte, cada Participante del Balance de Potencia, en caso que efectúe retiros de potencia para abastecer a clientes no sometidos a regulación de precios o empresas distribuidoras, deberá contar con un contrato de suministro destinado a estos efectos. En este caso, a cada Participante del Balance de Potencia se le asignará un Retiro de Potencia.
    Del balance que resulte entre la Potencia de Suficiencia definitiva de cada Unidad Generadora y los Retiros de Potencia de cada Participante del Balance de Potencia, el Coordinador determinará las transferencias de potencia entre los referidos participantes.".
     
    7.- Sustitúyese, el artículo 8º, por el siguiente:
     
    "Artículo 8º: Aquellas empresas que sean propietarias, arrendatarias, usufructuarias o que operen a cualquier título medios de generación de pequeña escala, en los términos definidos en la Ley, y que no efectúen retiros de potencia para abastecer a clientes no sometidos a regulación de precios o empresas distribuidoras, podrán abstenerse de ejercer su derecho a participar en las transferencias de potencia, comunicando lo anterior al Coordinador, al momento de interconectarse al respectivo sistema o antes del 31 de diciembre del año anterior al que hará efectiva su abstención, y no podrá reintegrarse sino una vez transcurrido un año contado desde la fecha en que se hizo efectiva su abstención.
    No obstante, si con posterioridad a la comunicación señalada en el inciso anterior, las empresas suscribieren contratos de suministro eléctrico para abastecer a clientes no sometidos a regulación de precios o empresas distribuidoras, que involucren suministro de potencia, éstas deberán participar de las transferencias de potencia, desde el mes de inicio de suministro eléctrico indicado en el respectivo contrato.
    Las empresas que no participen de las transferencias de potencia podrán solicitar al Coordinador ser incluidas en las transferencias de potencia, en cuyo caso deberán aportar todos los antecedentes e información que les solicite el Coordinador a efectos que éste lleve a cabo los cálculos y balances de inyecciones y retiros pertinentes, de acuerdo a los plazos señalados en el inciso primero de este artículo.".
     
    8.- Sustitúyese, el artículo 9º, por el siguiente:
     
    "Artículo 9º: Para efectos del cálculo de la Potencia Inicial, Potencia de Suficiencia preliminar y definitiva de los medios de generación de pequeña escala, se deberá aplicar un tratamiento metodológico equivalente al que se aplica a las demás Unidades Generadoras de igual tecnología. No obstante lo anterior, el Coordinador podrá adoptar simplificaciones o agrupaciones de los referidos medios de generación para efectos de realizar un cálculo eficiente de la Potencia Inicial, Potencia de Suficiencia preliminar y definitiva, en atención a su capacidad, tecnología, disponibilidad o impacto sistémico, entre otros criterios técnicos, y siempre que no exista perjuicio en la determinación de la Potencia de Suficiencia definitiva de los medios de generación que sean objeto de dicha simplificación o agrupación.".
     
    9.- Sustitúyese, el artículo 10, por el siguiente:
     
    "Artículo 10: Las discrepancias que pudieren surgir en relación a la aplicación del presente reglamento, serán sometidas al dictamen del Panel de Expertos y su procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 44, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento del Panel de Expertos establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, o aquel que lo reemplace.".
     
    10.- Sustitúyese, el artículo 11, por el siguiente:
     
    "Artículo 11: Tanto el cálculo preliminar como el cálculo definitivo serán realizados por el Coordinador. Los procedimientos y metodologías que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento, serán establecidos en la norma técnica.".
     
    11.- Modifíquese, el artículo 12, en el siguiente sentido:
     
    a. En el inciso primero, sustitúyese la oración "A más tardar 60 días corridos después de realizado el cálculo definitivo de cada año, la DO", por "Dentro de los primeros cinco días del mes de abril de cada año, el Coordinador".
    b. En el inciso segundo, sustitúyese la frase "sitio de dominio electrónico de cada CDEC", por "sitio web del Coordinador ".
     
    12.- Agréguese, al Título II, a continuación de la expresión "definiciones" la expresión "y plazos".
    13.- Sustitúyese, el artículo 13, por el siguiente:
     
    "Artículo 13: Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento se entenderá por:
     
    a) Año de Cálculo: Período comprendido entre enero y diciembre de cada año, para el cual se determinan los pagos asociados a las transferencias de potencia.
    b) Barra de Transferencia: Barra o punto del Sistema de Transmisión en el cual se producen transferencias de potencia entre los Participantes del Balance de Potencia.
    c) Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento: Central de generación renovable que utiliza recursos primarios variables, compuesta por una componente de generación y una componente de almacenamiento, ambas con el mismo punto de conexión al sistema eléctrico. La componente de generación corresponde al equipamiento tecnológico para transformar energía primaria en energía eléctrica, en tanto la componente de almacenamiento es aquel equipamiento capaz de transformar la energía eléctrica producida por la componente de generación, en otro tipo de energía y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla al sistema eléctrico.
    d) Central Renovable con Capacidad de Regulación: Central de generación renovable que utiliza recursos primarios variables, con la capacidad de gestionar temporalmente su recurso energético primario, en forma de energía mecánica, térmica, electromagnética, entre otras, de forma previa a su transformación en energía eléctrica para la inyección al sistema eléctrico.
    e) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    f) Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, al que se refiere el artículo 212º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    g) Demanda de Punta: Demanda promedio de los 52 mayores valores horarios de la curva de carga anual de cada sistema o subsistema.
    h) Energía de Regulación: Energía afluente anual para la condición hidrológica definida en el Artículo 39 del presente reglamento; más la energía acumulada al 1 de abril, promedio de los últimos 20 años de la estadística disponible, en Centrales Renovables con Capacidad de Regulación diaria o superior, o Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento diaria o superior, en ambos casos, cuya fuente de energía primaria sea la energía hidráulica, conforme a lo indicado en el Artículo 40 del presente reglamento; más la proporción de energía afluente de unidades pertenecientes a las centrales indicadas anteriormente, provenientes de centrales sin capacidad de regulación, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del presente reglamento.
    i) Estado Deteriorado: Condición de operación de una Unidad Generadora en la cual se limita su Potencia Máxima producto de restricciones en sus componentes o instalaciones, independiente de la disponibilidad de su Insumo Principal y Alternativo; o en la cual la Unidad Generadora presenta restricciones asociadas a las condiciones señaladas en el Artículo 25 quáter del presente reglamento para ser convocada por el Coordinador al despacho.
    j) Estado Disponible: Condición de operación de una Unidad Generadora en la cual se encuentra disponible para el despacho por el Coordinador sin que presente una o más de las restricciones del Estado Deteriorado.
    k) Estado de Reserva Estratégica: Corresponde a un Estado Deteriorado en que puede encontrarse una Unidad Generadora, solicitado por el correspondiente Participante del Balance de Potencia y aprobado por el Coordinador, en los términos que establece el Artículo 25 bis del presente reglamento.
    l) Estado No Disponible: Condición de operación de una Unidad Generadora en la cual no se encuentra disponible para el despacho por el Coordinador.
    m) Insumo Principal: Insumo o combustible con el cual la Unidad Generadora puede operar en forma continua, a un menor costo variable promedio durante el año anterior al Año de Cálculo, para una determinada Potencia Máxima.
    n) Insumo Alternativo: Insumo o combustible distinto al Insumo Principal, con el cual la Unidad Generadora puede operar en forma continua por al menos 24 horas, para la Potencia Máxima correspondiente a dicho insumo o combustible.
    o) Ley: Decreto con Fuerza de Ley Nº4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
    p) LOLPdm: Probabilidad de pérdida de carga para la Demanda de Punta del sistema o subsistema.
    q) Margen de Potencia: Cociente entre la sumatoria de la Potencia Inicial de las Unidades Generadoras y la Demanda de Punta, para cada subsistema o sistema, según corresponda.
    r) Potencia de Suficiencia: Potencia que una Unidad Generadora aporta a la Suficiencia de Potencia del sistema o subsistema. A partir de dicha potencia, se determina la remuneración que resulte de las transferencias de potencia para cada Participante del Balance de Potencia.
    s) Potencia Máxima: Máximo valor que puede sostener de manera continua una Unidad Generadora, considerando, si corresponde, sus componentes de generación y de almacenamiento, ambas con el mismo punto de conexión al sistema eléctrico, de acuerdo a la norma técnica y la verificación que realice el Coordinador a través de pruebas destinadas especialmente para este fin.
    t) Retiro de Potencia: Compromiso de potencia de un Participante del Balance de Potencia para el suministro a clientes no sometidos a regulación de precios o empresas distribuidoras, contando con un contrato de suministro destinado a esos efectos.
    u) Sistema de Distribución o Red de Distribución: Conjunto de instalaciones destinadas a dar suministro o permitir inyecciones a clientes o usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o usuarios ubicados fuera de zonas de concesión que se conecten a las instalaciones de una empresa distribuidora mediante líneas propias o de terceros.
    v) Sistema de Transmisión: Conjunto de líneas y subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico, y que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución.
    w) Subperíodo: Período dentro de un Año de Cálculo en el cual se produce un cambio en la oferta de potencia de un determinado sistema o subsistema, a partir de la incorporación o exclusión de Unidades Generadoras.
    x) Suficiencia de Potencia: Capacidad de un sistema o subsistema para abastecer la Demanda de Punta, considerando para cada Unidad Generadora una oferta de potencia confiable en función de la incertidumbre asociada a la disponibilidad del Insumo Principal y Alternativo, la indisponibilidad forzada de las unidades, y la indisponibilidad de las instalaciones que conectan la unidad al Sistema de Transmisión o Distribución. Se expresa como una probabilidad y es igual a uno menos LOLPdm.
    y) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    z) Unidad Generadora: Equipo generador eléctrico que posee mecanismos de accionamiento propios, sin elementos en común con otros equipos generadores.".
     
    14.- Agréguese, a continuación del artículo 13, el siguiente artículo 13 bis, nuevo:
     
    "Artículo 13 bis: Los plazos expresados en días que establece el presente reglamento serán de días hábiles, salvo que se indique expresamente lo contrario, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
    Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.".
     
    15.- Sustitúyese, el artículo 14, por el siguiente:
     
    "Artículo 14: Para efectos del cálculo preliminar a que se refiere el Artículo 4º del presente reglamento, los Participantes del Balance de Potencia deberán proporcionar al Coordinador, en la oportunidad y modalidad que éste señale, sus proyecciones e información que a continuación se indica:
     
    a) Retiros de Potencia horarias en cada uno de los puntos de retiro de sus clientes, con detalle mensual, indicando magnitud, fecha y hora.
    b) Puntos de retiro de cada cliente, de acuerdo a la información entregada para las transferencias de energía.
    c) Cambios en los contratos de suministro a clientes, que alteren o modifiquen las transferencias de potencia a que se refiere el presente reglamento.
    d) Fecha de entrada en operación, retiro y traslado de Unidades Generadoras e instalaciones que las conectan al Sistema de Transmisión o Distribución, según corresponda.
    e) Períodos de puesta en servicio para las Unidades Generadoras.
    f) Mantenimiento mayor de Unidades Generadoras, e instalaciones del Sistema de Transmisión.
    g) Potencia contratada con otras empresas que participan de las transferencias de potencia.".
     
    16.- Sustitúyese, el artículo 15, por el siguiente:
     
    "Artículo 15: Para efectos del cálculo definitivo a que se refiere el Artículo 4º del presente reglamento, los Participantes del Balance de Potencia deberán proporcionar al Coordinador, en la oportunidad y modalidad que éste señale, la información que a continuación se indica, en carácter de definitiva:
     
    a) Registro horario de demanda de potencia de cada cliente, distinguiendo aquéllos dentro del horario de control de punta.
    b) Valores definitivos de las proyecciones informadas según el artículo precedente.".
     
    17.- Deróguese el artículo 16.
    18.- Sustitúyese, el artículo 17, por el siguiente:
     
    "Artículo 17: En el caso de Unidades Generadoras que entren en operación en los términos señalados en el artículo 72-17º de la Ley, se retiren, desconecten o cesen en sus operaciones en los términos señalados en el artículo 72-18º de la Ley, o pasen a Estado de Reserva Estratégica, durante un determinado Año de Cálculo, en el cálculo de las transferencias de potencia se considerarán tantos Subperíodos como sea necesario, a fin de ponderarlos y obtener valores únicos para cada Unidad Generadora durante todo el año.".
     
    19.- Sustitúyese, el artículo 18, por el siguiente:
     
    "Artículo 18: Los Participantes del Balance de Potencia están obligados a proporcionar al Coordinador toda la información y sus actualizaciones, que éste requiera para el cumplimiento del presente reglamento, en forma oportuna, cabal y veraz.
    La omisión del deber de información, sea que medie requerimiento de información o cuando proceda sin mediar aquel, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, serán sancionadas por la Superintendencia, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Nº 18.410, que crea la aludida Superintendencia.".
     
    20.- Sustitúyese, el artículo 19, por el siguiente:
     
    "Artículo 19: Para efectos de la determinación de las transferencias de potencia, el Coordinador podrá realizar las auditorías, inspecciones, mediciones y pruebas de operación de las Unidades Generadoras que permitan verificar los antecedentes proporcionados por los respectivos Participantes del Balance de Potencia. Los valores a utilizar en la determinación de las transferencias de potencia serán los que resulten de dichos procesos.".
     
    21.- Modifíquese, el artículo 20, en el siguiente sentido:
     
    a. Sustitúyese, el inciso primero, por el siguiente: "Artículo 20: Si una Unidad Generadora, sus componentes, o las instalaciones que la conectan al Sistema de Transmisión o Distribución, según corresponda, presentan una falla técnica prolongada o siniestro que anule o disminuya su potencia por un período comprendido entre 15 y 60 días corridos, el correspondiente Participante del Balance de Potencia podrá solicitar al Coordinador, que este evento sea tratado de forma tal que durante dicho periodo se anule o disminuya la potencia de la unidad. Tal solicitud podrá ser presentada a más tardar 15 días corridos después de ocurrida la falla o siniestro.".
    b. En el inciso segundo:
     
    i. Sustitúyese la expresión "la DO", por "el Coordinador".
    ii. Sustitúyese la expresión "respectivo", por "que exceda los referidos 60 días".
     
    c. En el inciso tercero:
     
    i. Sustitúyese la expresión "propietario o titular", por "Participante del Balance de Potencia".
    ii. Sustitúyese la expresión "a la DO" por "al Coordinador".
     
    d. En el inciso cuarto:
     
    i. Sustitúyese la expresión "propietario", por "Participante del Balance de Potencia".
    ii. Sustituyese la expresión "a la DO" por "al Coordinador".
     
    22.- Sustitúyese, el artículo 21, por el siguiente:
     
    "Artículo 21: En caso que el Participante del Balance de Potencia decida ejercer la opción señalada en el inciso primero del artículo precedente, el tratamiento para dicha Unidad Generadora o componente será el siguiente:
     
    a) La Unidad Generadora no acumulará indisponibilidad forzada en todas las horas del período de falla.
    b) La Unidad Generadora no será remunerada durante el período de la falla.
    c) Para efectos del cálculo de la Potencia de Suficiencia del resto de las Unidades Generadoras del sistema, se reconocerá un Subperíodo durante el período de la falla en el sistema o subsistema que corresponda.".
     
    23.- Sustitúyese, el artículo 22, por el siguiente:
     
    "Artículo 22: Durante cada año, el Coordinador realizará una verificación de la Potencia Máxima a todas las Unidades Generadoras del sistema o subsistema. Los costos de operación en que se incurra serán de cargo del Participante del Balance de Potencia correspondiente.".
     
    24.- Sustitúyese, el artículo 23, por el siguiente:
     
    "Artículo 23: Los criterios y condiciones bajo los cuales se debe realizar tal verificación deberán ser transparentes, no arbitrarios ni discriminatorios, e informados con la debida antelación al Participante del Balance de Potencia respectivo.
    Restricciones tales como bajo nivel del embalse o estanque de regulación, restricciones o congestiones en el Sistema de Transmisión, compromisos de riego, caudales afluentes deprimidos, interrupción en el suministro del Insumo Principal o Alternativo, restricciones relacionadas con el cumplimiento de la normativa medioambiental u otras restricciones equivalentes, podrán impedir o establecer condiciones especiales a la ejecución de la referida verificación.".
     
    25.- Sustitúyese, el artículo 24, por el siguiente:
     
    "Artículo 24: En caso que una Unidad Generadora no sea convocada al despacho y por ende no sea posible verificar la Potencia Máxima por parte del Coordinador durante un año calendario, para dicha Unidad Generadora se deberá emplear el valor utilizado de Potencia Máxima en el último cálculo definitivo de transferencias de potencia. Sin perjuicio de lo anterior, el Coordinador podrá determinar la realización de pruebas a dichas Unidades Generadoras, de conformidad a las condiciones establecidas en la normativa vigente.".
     
    26.- Sustitúyese, el artículo 25, por el siguiente:
     
    "Artículo 25: El Coordinador deberá llevar un control estadístico de los estados operativos de las Unidades Generadoras con el fin de representar los diversos estados y/o limitaciones que presenta la oferta de potencia de las mismas.
    Para tal efecto, se establecerán Estados Disponibles, Estados No Disponibles y Estados Deteriorados, según corresponda, en función de las condiciones de operación de cada Unidad Generadora, y de acuerdo a lo dispuesto en la norma técnica.
    A partir de los estados en que cada Unidad Generadora estuvo en operación e indisponible, se deberá construir la indisponibilidad forzada a que se refieren los Artículos 52 y siguientes del presente reglamento.".
     
    27.- Agréguese, a continuación del artículo 25, los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies, 25 sexies, 25 septies, 25 octies y 25 nonies, nuevos:
     
    "Artículo 25 bis: Una Unidad Generadora podrá ser considerada en Estado de Reserva Estratégica mediante la aprobación, por parte del Coordinador, de una solicitud de cambio a dicho estado, presentada por el respectivo Participante del Balance de Potencia al Coordinador, la que deberá indicar la fecha de cambio de estado.     
    Será requisito para que el Coordinador apruebe la solicitud de cambio a Estado de Reserva Estratégica de una Unidad Generadora, que el respectivo Participante del Balance de Potencia haya comunicado el retiro de la misma del Sistema Eléctrico Nacional, en los términos que establece el artículo 72º-18 de la Ley. Dicha comunicación deberá considerar una fecha de retiro de la Unidad Generadora dentro de un plazo de entre 24 y 60 meses, contado a partir de la fecha de inicio del Estado de Reserva Estratégica indicada en la referida solicitud.
    El Coordinador deberá evaluar la solicitud que hace referencia el inciso primero del presente artículo, en función de la fecha presentada para tal cambio. El Coordinador, en un plazo no superior a 20 días hábiles contado desde la recepción de la solicitud, a través de un informe técnico, deberá verificar que el cambio de la Unidad Generadora a Estado de Reserva Estratégica no produce afectación significativa de la seguridad de servicio global ni local del sistema, ni produce un aumento significativo de los costos de operación y falla, ni en los costos marginales del sistema. A efectos de esta evaluación, el Coordinador deberá analizar las solicitudes de cambio a Estado de Reserva Estratégica en orden cronológico de presentación de las mismas.
    La aprobación de solicitud de cambio a Estado de Reserva Estratégica, será efectuada por el Coordinador, teniendo en consideración el plazo solicitado para permanecer en Estado de Reserva Estratégica. En caso de que el Coordinador no apruebe la solicitud de cambio a Estado de Reserva Estratégica de una Unidad Generadora para la fecha solicitada, éste deberá comunicar al respectivo Participante del Balance de Potencia la fecha posterior más próxima en la que dicho cambio cumple con los criterios indicados en el inciso tercero del presente artículo. En este caso, para que la Unidad Generadora sea considerada por el Coordinador en Estado de Reserva Estratégica, el correspondiente Participante del Balance de Potencia deberá modificar la fecha de solicitud de cambio a Estado de Reserva Estratégica a la fecha señalada por el Coordinador, en un plazo de 10 días hábiles contado desde la comunicación del Coordinador. Asimismo, el referido Participante del Balance de Potencia deberá modificar la fecha de retiro de la Unidad Generadora, en caso de ser necesario, de manera de dar cumplimiento al periodo mínimo de 24 meses y máximo de 60 meses de permanencia en el Estado de Reserva Estratégica. En caso de que el Participante del Balance de Potencia no modifique su solicitud en el plazo antes señalado, ésta se tendrá por desistida.
     
    Artículo 25 ter: Para efectos de la evaluación que se indica en el inciso tercero del artículo precedente, se entenderá que existe un aumento significativo de los costos de operación y falla, cuando el cambio a Estado de Reserva Estratégica de una Unidad Generadora produce alzas de al menos un 5% del valor esperado del costo total actualizado de operación y falla del sistema eléctrico, en un horizonte de 5 años a partir de la fecha de dicho cambio.
    Asimismo, para los efectos señalados en el inciso precedente, se entenderá que existe un aumento significativo de los costos marginales del sistema, producto del cambio a Estado de Reserva Estratégica de una Unidad Generadora, cuando se cumplan las siguientes condiciones copulativas:
     
    a) El cambio de estado de la Unidad Generadora produce alzas en el costo marginal promedio esperado, proyectado a 5 años del sistema, superiores al 25% del costo variable de dicha unidad; y
    b) El costo marginal promedio esperado, proyectado a 5 años, en el escenario en que la Unidad Generadora cambia a Estado de Reserva Estratégica, es de al menos un 75% del costo variable promedio de las Unidades Generadoras que se encuentren conectadas al sistema, que no se encuentran en Estado de Reserva Estratégica, y que utilizan el mismo Insumo Principal que dicha unidad. En el caso de que no existan Unidades Generadoras en el Sistema que cumplan con lo anterior, para determinar el costo variable promedio, se empleará el costo variable de la Unidad Generadora que solicita el cambio a Estado de Reserva Estratégica.
     
    Adicionalmente, para los mismos efectos señalados en el primer inciso del presente artículo, se entenderá por afectación significativa de la seguridad de servicio global o local, cuando el cambio de una Unidad Generadora a Estado de Reserva Estratégica implique que los recursos técnicos existentes no permitan dar cumplimiento a las exigencias de seguridad y calidad de servicio, requiriendo de nueva infraestructura para la prestación de servicios complementarios, según la naturaleza local o global de éstos.
     
    Artículo 25 quáter: Una Unidad Generadora en Estado de Reserva Estratégica sólo podrá ser convocada por el Coordinador al despacho en los casos previstos en el artículo siguiente, debiendo estar en condiciones para inyectar energía al Sistema Eléctrico Nacional, en un plazo de 60 días corridos desde el aviso que el Coordinador le dé al correspondiente Participante del Balance de Potencia.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el Participante del Balance de Potencia comunique al Coordinador que su Unidad Generadora puede inyectar energía en un menor plazo al indicado en el inciso precedente, el Coordinador podrá convocar a dicha unidad al despacho a partir de la fecha que el referido participante indique.
     
    Artículo 25 quinquies: El Coordinador podrá convocar al despacho a una Unidad Generadora en Estado de Reserva Estratégica en caso que prevea déficits importantes de generación o condiciones de afectación a la seguridad, tanto local como sistémica, en un horizonte de al menos seis meses, para distintos escenarios de disponibilidad de energía en el sistema.
    El Coordinador deberá analizar lo descrito en el inciso precedente debiendo informar mensualmente a la Comisión los resultados de dicho análisis.
    Se entenderá por déficits importantes de generación a aquellas condiciones de menor disponibilidad energética, asociadas al 5% de los casos más extremos en el horizonte de análisis, las cuales impliquen aumentos globales o locales de los costos de operación y falla, o de los costos marginales del sistema.
     
    Artículo 25 sexies: En los casos en que una Unidad Generadora en Estado de Reserva Estratégica sea convocada al despacho por el Coordinador, en los términos que se indican en el artículo precedente, desde el momento en que dicha unidad inicie sus inyecciones al sistema o se cumpla el plazo que indica el inciso primero del Artículo 25 quáter del presente reglamento, se considerará que ésta no se encuentra en Estado de Reserva Estratégica, computándose sus estadísticas de acuerdo con el estado operativo en que ésta se encuentre. Asimismo, deberá permanecer conectada al sistema, y en condiciones de inyectar energía por el período que el Coordinador estime necesario, el que no podrá ser inferior a tres meses.
    El Coordinador será quien determine el momento en que la Unidad Generadora deberá retornar al Estado de Reserva Estratégica.
    En el caso que una Unidad Generadora retorne al Estado de Reserva Estratégica, el respectivo Participante del Balance de Potencia podrá solicitar al Coordinador, prorrogar la fecha de término de permanencia en dicho estado, adicionando el tiempo en que la referida unidad no se encontró en Estado de Reserva Estratégica por haber sido convocada al despacho. Dicha solicitud deberá realizarse dentro de los 15 días hábiles siguientes al referido retorno. En el caso que el Participante del Balance de Potencia solicite la prórroga, éste deberá, si es necesario, actualizar la fecha de retiro de la Unidad Generadora de modo de cumplir con lo indicado en el inciso segundo del Artículo 25 bis del presente reglamento.
     
    Artículo 25 septies: En caso que una Unidad Generadora en Estado de Reserva Estratégica sea convocada al despacho por el Coordinador, en los términos establecidos en los Artículos 25 quáter y siguientes del presente reglamento, y ésta no se encuentre en condiciones de inyectar energía en el plazo indicado en el señalado Artículo 25 quáter, o no opera adecuadamente por un periodo igual o superior a 5 días corridos, de acuerdo a lo que establezca el Coordinador, dicha unidad se considerará en Estado No Disponible y no será remunerada hasta que se compruebe que está en condiciones de inyectar energía mediante la realización de una prueba o verificación.
    La prueba o verificación deberá ser acordada entre el respectivo Participante del Balance de Potencia y el Coordinador, y se deberá demostrar la aptitud de la Unidad Generadora para inyectar energía, bajo las condiciones de operación que el Coordinador determine. Los costos de operación en que se incurra serán de cargo del correspondiente Participante del Balance de Potencia.
     
    Artículo 25 octies: Entre seis y doce meses antes de la fecha de término de permanencia en Estado de Reserva Estratégica de una Unidad Generadora, el respectivo Participante del Balance de Potencia podrá solicitar al Coordinador que evalúe la pertinencia de prorrogar dicha fecha, considerando la afectación significativa de la seguridad de servicio global o local, en los términos definidos en el Artículo 25 ter del presente reglamento.
    El Coordinador deberá dar respuesta a la solicitud indicada en el inciso precedente en un plazo de 30 días hábiles. En el caso de que el Coordinador apruebe la solicitud, éste deberá definir el plazo de prórroga, el cual no podrá superar los 12 meses.
     
    Artículo 25 nonies: Sin perjuicio de los plazos establecidos en el presente reglamento, en cualquier momento los Participantes del Balance de Potencia podrán solicitar el término de permanencia en Estado de Reserva Estratégica de una Unidad Generadora y el cese definitivo de operaciones y retiro de dicha unidad del sistema, según lo establecido en el artículo 72º-18 de la Ley.".
     
    28.- Modifíquese, el artículo 26, en el siguiente sentido:
     
    a. En el inciso primero:
     
    i. Sustitúyese la expresión "artículo anterior", por "Artículo 25 del presente reglamento".
    ii. Sustitúyese la expresión "la DO" por "el Coordinador".
    iii. Sustitúyese la expresión "unidades de generación térmica, para cada unidad generadora en forma independiente", por "Unidades Generadoras".
     
    b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "la DO", por "el Coordinador".
     
    29.- Sustitúyese, el artículo 28, por el siguiente:
     
    "Artículo 28: A cada Unidad Generadora se le asignará una Potencia Inicial, menor o igual a su Potencia Máxima, la cual caracterizará la potencia que cada unidad puede aportar al sistema, en función de la incertidumbre asociada a la disponibilidad del Insumo Principal y del Insumo Alternativo de generación, según corresponda, junto a las restricciones ambientales asociadas a éstos y en los procesos logísticos asociados al suministro de ambos insumos.
    En caso que un Insumo Principal o un Insumo Alternativo de generación presente incertidumbre respecto de su disponibilidad futura, la Potencia Inicial de cada Unidad Generadora deberá considerar los niveles de restricción observados para dichos insumos.
    En caso de Unidades Generadoras que se encuentren en Estado de Reserva Estratégica, los respectivos Participantes del Balance de Potencia deberán acreditar ante el Coordinador, la factibilidad de abastecer a dichas unidades con el Insumo Principal, de manera tal de cumplir con lo indicado en los Artículos 25 quáter y 25 sexies del presente reglamento. Para acreditar lo anterior, dichos participantes deberán contar con contratos o acuerdos de suministro del Insumo Principal.
    A las Unidades Generadoras que se encuentren en Estado de Reserva Estratégica y que cuenten con la acreditación señalada en el inciso precedente, se les considerará que su disponibilidad del Insumo Principal es del 100% para el período estadístico en que la unidad se encuentre en dicho estado. En caso de no contar con la referida acreditación, a dichas unidades se les considerará nula disponibilidad del Insumo Principal.".
     
    30.- Sustitúyese, el artículo 29, por el siguiente:
     
    "Artículo 29: En caso de Unidades Generadoras térmicas, la Potencia Inicial se determinará en base a la menor disponibilidad media anual para el Insumo Principal, para los últimos 5 años anteriores al Año de Cálculo, para cada Unidad Generadora en forma independiente.
    En el caso de Unidades Generadoras que se hayan encontrado en Estado de Reserva Estratégica, se empleará la menor disponibilidad media anual determinada en el último cálculo definitivo de transferencias de potencia, anterior a la fecha de inicio de Estado de Reserva Estratégica de dicha unidad.
    El Coordinador deberá mantener un control estadístico de la disponibilidad de los insumos indicados en el primer inciso del presente artículo, conforme a lo indicado en el Artículo 26 del presente reglamento.".
     
    31.- Modifíquese, el artículo 30, en el siguiente sentido:
     
    a. Agréguese, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el inciso segundo a ser tercero y el inciso tercero a ser cuarto:
     
    "Para efectos de lo señalado en el inciso primero, el Coordinador deberá llevar un control estadístico de la disponibilidad de cualquier Insumo Alternativo utilizado por las Unidades Generadoras, en base al nivel diario de restricción.".
     
    b. Sustitúyense, en el inciso segundo, que ha pasado a ser el inciso tercero, la expresión "de prestigio y", por la expresión "con"; y la expresión "de la DO", por "del Coordinador".
    c. Intercálese, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, entre la expresión "continua" y el punto seguido (.) que le sigue, la frase "considerando las restricciones ambientales asociadas a éste".
    d. Agréguense, a continuación del inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
     
    "En caso de Unidades Generadoras que se encuentren en Estado de Reserva Estratégica y que cuenten con capacidad de respaldo según lo indicado en los incisos precedentes, los respectivos Participantes del Balance de Potencia deberán acreditar ante el Coordinador, la factibilidad de abastecer a dichas unidades con el Insumo Alternativo, de manera tal de cumplir con lo indicado en los Artículos 25 quáter y 25 sexies del presente reglamento. Para acreditar lo anterior, dichos participantes deberán contar con contratos o acuerdos de suministro del Insumo Alternativo.
    A las Unidades Generadoras que se encuentren en Estado de Reserva Estratégica y que cuenten con la acreditación señalada en el inciso precedente, se les considerará que cuentan con capacidad de respaldo. En caso de no contar con la referida acreditación, a dichas unidades se las considerará sin capacidad de respaldo.".
     
    32.- Sustitúyese, el inciso primero del artículo 32, por el siguiente:
     
    "Artículo 32: Las Unidades Generadoras térmicas que se incorporen al sistema por primera vez, serán representadas en el primer Año de Cálculo considerando una disponibilidad media anual para su Insumo Principal, igual al promedio de las disponibilidades medias anuales del Insumo Principal de las Unidades Generadoras térmicas existentes en el sistema, que no se encuentren en Estado de Reserva Estratégica, que tengan el mismo Insumo Principal, y que cuenten con características de abastecimiento similares a la unidad incorporada al sistema.".
     
    33.- Sustitúyese, el inciso primero del artículo 34, por el siguiente:
     
    "Artículo 34: Los autoproductores deberán demostrar al Coordinador que sus Unidades Generadoras están en condiciones de aportar excedentes de potencia, para ser representados como una central de potencia igual a dicho excedente.".
     
    34.- Sustitúyese, el artículo 35, por el siguiente:
     
    "Artículo 35: La Potencia Inicial de Unidades Generadoras de cogeneración y medios de generación renovables no convencionales en los términos que establece el literal aa) del artículo 225º de la Ley, será determinada en función del tipo de energético que, como insumo primario, se utilice para la generación de energía y en conformidad a las disposiciones que establezca la norma técnica. Para aquellas Unidades Generadoras que sean parte de una Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento o una Central Renovable con Capacidad de Regulación, y que sean consideradas medios de generación renovables no convencionales según el literal aa) del artículo 225º de la Ley, cuya fuente de energía primaria sea distinta de la energía hidráulica, la Potencia Inicial deberá reconocer adecuadamente el aporte a la suficiencia de dichas unidades a propósito de la capacidad de gestión temporal de la energía con la que cuentan.
    Para tal efecto, el Coordinador utilizará la información estadística del insumo primario que aporte cada Participante del Balance de Potencia, considerando el peor escenario de disponibilidad media anual del Insumo Principal, de los últimos 5 años anteriores. Las características y detalle de dicha información estadística deberán ser acorde con el Insumo Principal de que se trate.".
     
    35.- Sustitúyese, el artículo 36, por el siguiente:
     
    "Artículo 36: En el caso de las Unidades Generadoras señaladas en el artículo precedente que se incorporen al sistema o cuando no se disponga de información estadística suficiente, se deberá hacer uso de la información disponible para la zona o región en la cual se encuentra la unidad y teniendo en cuenta características tecnológicas similares, según lo determine el Coordinador, de acuerdo a los procedimientos y condiciones que se especifiquen en la norma técnica. La Potencia Inicial de estas unidades será determinada conforme al peor escenario de disponibilidad media anual del Insumo Principal en la zona o región, de acuerdo a la información estadística disponible.
    Para los años siguientes, la disponibilidad media anual se obtendrá reemplazando sucesivamente la información anual señalada en el inciso anterior, por la información de la disponibilidad media anual efectiva del Insumo Principal de la Unidad Generadora incorporada al sistema eléctrico, manteniendo siempre un periodo de control de 5 años. A partir del quinto año de estadística, se le aplicará lo indicado en el artículo precedente.".
     
    36.- Deróguese el artículo 37.
    37.- Deróguese el artículo 38.
    38.- Modifíquese, el artículo 39, en el siguiente sentido:
     
    a. Sustitúyese la frase ", con o sin capacidad de regulación,", por "que pertenezcan a Centrales Renovables con Capacidad de Regulación o Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento o a centrales sin capacidad de regulación o almacenamiento,".
    b. Sustitúyese la expresión "año de cálculo" por "Año de Cálculo".
    c. Sustitúyese la expresión "respectivo CDEC", por "Coordinador".
     
    39.- Sustitúyese, el artículo 40, por el siguiente:
     
    "Artículo 40: A las Unidades Generadoras hidroeléctricas que pertenezcan a Centrales Renovables con Capacidad de Regulación o Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, ambas con capacidad diaria o superior, se les considerará una energía inicial igual al promedio de la energía embalsada o almacenada al 1 de abril, durante los últimos 20 años, de la estadística disponible.
    Se entenderá que una Unidad Generadora hidroeléctrica posee capacidad de regulación diaria o superior, cuando la capacidad máxima de su embalse o estanque de regulación, más la capacidad de gestión temporal de su componente de almacenamiento, si corresponde, y el caudal afluente promedio anual para la condición hidrológica establecida en el Artículo 39 del presente reglamento, permiten que la Unidad Generadora opere a Potencia Máxima por al menos 24 horas.".
     
    40.- Sustitúyese, el artículo 41, por el siguiente:
     
    "Artículo 41: Las Centrales Renovables con Capacidad de Regulación o Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, cuya fuente de energía primaria sea hidráulica y su capacidad de regulación o de almacenamiento sea insuficiente para generar su Potencia Máxima por al menos 24 horas, se denominarán centrales con capacidad de regulación o almacenamiento intra diaria. Se entenderá que una Unidad Generadora perteneciente a las centrales indicadas posee capacidad de regulación o almacenamiento intra diaria cuando la capacidad máxima de su embalse o estanque de regulación, más la capacidad de gestión temporal de su componente de almacenamiento, si corresponde, más la potencia afluente promedio anual para la condición hidrológica establecida en el Artículo 39 del presente reglamento, es suficiente para que la Unidad Generadora opere por al menos 5 horas consecutivas con una potencia igual o menor a su Potencia Máxima.
    En caso que, para contar con capacidad de regulación o almacenamiento intra diaria al momento del cálculo, una unidad requiera una potencia menor a su Potencia Máxima, para efectos del presente reglamento su Potencia Máxima será reducida a la menor potencia antes mencionada.
    A las Unidades Generadoras pertenecientes a Centrales Renovables con Capacidad de Regulación o Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, cuya fuente de energía primaria sea hidráulica, con capacidad de regulación o almacenamiento intra diaria se les considerará su capacidad de regulación o almacenamiento, pero no se les considerará la energía inicial indicada en el artículo precedente.".
     
    41.- Sustituyese, el artículo 42, por el siguiente:
     
    "Artículo 42: Para determinar la Potencia Inicial de Unidades Generadoras que hacen uso de recursos hidroeléctricos de Unidades Generadoras pertenecientes a Centrales Renovables con Capacidad de Regulación, cuya fuente de energía primaria sea hidráulica, ubicadas aguas arriba, se les reconocerá capacidad de regulación en serie, por el porcentaje del caudal afluente que es aportado por las referidas centrales con capacidad de regulación.".
     
    42.- Agréguese, a continuación del artículo 42, el siguiente artículo 42 bis, nuevo:
     
    "Artículo 42 bis: Para el cálculo de la Potencia Inicial de Centrales Renovables con Capacidad de Regulación o Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, cuya fuente de energía primaria sea hidráulica, el Coordinador calculará una energía de regulación individual de cada una de estas centrales, como el mínimo valor entre la energía máxima anual que puede ser generada por su sistema de almacenamiento, estanque de regulación o embalse correspondiente ; y la suma entre la energía afluente promedio anual de la central para la condición hidrológica definida en el Artículo 39 del presente reglamento y la energía inicial, cuando ésta corresponda.".
     
    43.- Modifíquese el artículo 44 en el siguiente sentido:
     
    a. En el inciso primero:
     
    i. Sustitúyese la frase "que posean capacidad de regulación", por "que pertenezcan a Centrales Renovables con Capacidad de Regulación o Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, cuya fuente de energía primaria sea hidráulica".
    ii. Sustitúyese la expresión "con capacidad de regulación", por "pertenecientes a las señaladas centrales".
     
    b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "que poseen capacidad de regulación", por "que pertenezcan a centrales señaladas en el inciso anterior".
     
    44.- Sustitúyese, el artículo 45, por el siguiente:
     
    "Artículo 45: De la colocación de la Energía de Regulación de las Unidades Generadoras pertenecientes a Centrales Renovables con Capacidad de Regulación o Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, cuya fuente de energía primaria sea hidráulica, incluidas las Unidades Generadoras hidroeléctricas con capacidad de regulación o almacenamiento en serie, se obtendrá la Potencia Inicial del conjunto de dichas unidades, a distribuir entre las unidades que contribuyen con Energía de Regulación. La señalada Potencia Inicial será prorrateada en función de la Energía de Regulación individual de cada Unidad Generadora.".
     
    45.- Sustitúyese, el artículo 46, por el siguiente:
     
    "Artículo 46: Si como resultado de la prorrata indicada en el artículo precedente, la Potencia Inicial de alguna Unidad Generadora de las señaladas en el artículo anterior fuese mayor a su Potencia Máxima, se computará una Potencia Inicial igual a la Potencia Máxima y el resto de las Unidades Generadoras referidas en el mismo artículo antes señalado aumentarán su Potencia Inicial de manera proporcional.".
     
    46.- Sustitúyese, el artículo 49, por el siguiente:
     
    "Artículo 49: Para el cálculo de la Potencia de Suficiencia preliminar se deberá utilizar el modelo probabilístico que determine el Coordinador, el cual deberá considerar para cada Unidad Generadora, su Potencia Inicial, indisponibilidad, periodo de mantenimiento y consumos propios.
    En el caso de Unidades Generadoras que hayan acumulado información estadística de Estados Deteriorados, conforme a lo indicado en el Artículo 25 del presente reglamento, para determinar la Potencia de Suficiencia preliminar, la Potencia Inicial de dichas unidades será calculada como el mínimo valor entre la Potencia Inicial determinada conforme al Capítulo 1 del presente Título, y la potencia equivalente.
    En el caso de Unidades Generadoras que hayan acumulado información estadística de Estados Deteriorados, la potencia equivalente corresponderá al promedio ponderado de los Estados Deteriorados y Estado Disponible que corresponda. Tratándose de Unidades Generadoras que se encuentren en Estado de Reserva Estratégica, la potencia equivalente corresponderá al menor valor entre el 60% de su Potencia Máxima y el valor de potencia equivalente determinado en el último cálculo definitivo de transferencias de potencia, anterior a la fecha de inicio de Estado de Reserva Estratégica de dicha unidad.".
     
    47.- Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 51, por el siguiente:
     
    "Los mantenimientos mayores, sean éstos parciales o totales, podrán realizarse en cualquier periodo del año y no afectarán la indisponibilidad forzada de la Unidad Generadora, siempre y cuando se realicen dentro de los plazos establecidos en el programa de mantenimiento mayor vigente. Si los mantenimientos se efectúan por un tiempo mayor a lo programado, el exceso deberá ser considerado en el índice de indisponibilidad forzada, debiendo el factor proporcional al que se refiere el inciso anterior sólo contabilizar el periodo programado. Si los mantenimientos se efectúan en un tiempo menor a lo programado, el factor proporcional a que se refiere el inciso anterior sólo contabilizará el periodo efectivamente utilizado.".
     
    48.- Modifíquese el artículo 53, en los términos que a continuación se indican:
     
    a. Elimínese, en el inciso primero, la expresión "al comienzo de cada año".
    b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "La DO" por "El Coordinador".
     
    49.- Sustitúyese, el inciso tercero del artículo 54, por el siguiente:
     
    "Aquellos eventos o contingencias externas que se produzcan en instalaciones de generación, transmisión o distribución que no estén asociadas a la Unidad Generadora, no se computarán con cargo a la indisponibilidad forzada de la unidad.".
     
    50.- Sustitúyese, el artículo 55, por el siguiente:
     
    "Artículo 55: Para el caso de Unidades Generadoras que sean consideradas por primera vez en las transferencias de potencia que debe determinar el Coordinador, la indisponibilidad forzada de estas unidades será estimada en base a estadísticas nacionales o internacionales aplicables al tipo de tecnología que en cada caso corresponda, o las que garantice el fabricante.
    Entre el segundo y cuarto año de incorporada la Unidad Generadora respectiva, la indisponibilidad forzada se obtendrá como el promedio ponderado entre los valores observados para cada año transcurrido y el valor proveniente de las estadísticas nacionales, internacionales o las que garantice el fabricante. Luego del quinto año de incorporada la Unidad Generadora respectiva deberá aplicarse lo indicado en los Artículos 52 y siguientes del presente reglamento.".
     
    51.- Agréguese, a continuación del artículo 55, los siguientes artículos 55 bis y 55 ter, nuevos:
     
    "Artículo 55 bis: Para el caso de Unidades Generadoras que se encuentren en Estado de Reserva Estratégica, y aquellas que no se encuentren en dicho estado producto de lo dispuesto en los Artículos 25 quáter y siguientes del presente reglamento, la indisponibilidad forzada se determinará con la expresión indicada en el Artículo 53 del presente reglamento, utilizando una ventana móvil de 5 años, construida con la siguiente información:
     
    a) Estadística de estados operativos de la Unidad Generadora que se utilizó para determinar su indisponibilidad forzada en el último cálculo definitivo de transferencias de potencia, anterior a la fecha de inicio de Estado de Reserva Estratégica de dicha unidad.
    b) Estadística de estados operativos de la Unidad Generadora considerada por el Coordinador en los periodos en que la referida unidad fue convocada al despacho en los términos establecidos en los Artículos 25 quáter y siguientes del presente reglamento. Adicionalmente, se deberá considerar los periodos en que la Unidad Generadora se encuentre en Estado No Disponible, de acuerdo con lo indicado en el Artículo 25 septies del presente reglamento.
     
    Artículo 55 ter: Las Unidades Generadoras que dejen de estar en Estado de Reserva Estratégica, ya sea porque se ha cumplido la fecha de permanencia en dicho estado o porque el respectivo Participante del Balance de Potencia ha solicitado al Coordinador cambiar de estado a la unidad, serán consideradas con una indisponibilidad forzada igual a uno.".
     
    52.- Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 58, por el siguiente:

    "Para determinar la potencia que se transmite a través de las instalaciones del Sistema de Transmisión que interconectan distintos subsistemas, en cada Año de Cálculo se deberá determinar la transmisión de potencia que iguala el Margen de Potencia de cada subsistema.".
     
    53.- Sustitúyese, el artículo 62, por el siguiente:
     
    "Artículo 62: Para cada fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo, y a partir del cálculo definitivo de transferencias de potencia que se encuentre vigente al momento de la comunicación del informe preliminar de Precios de Nudo de Corto Plazo, el Coordinador deberá determinar el Margen de Potencia para cada uno de los sistemas o subsistemas de potencia definidos en dicho informe.
    Los Márgenes de Potencia determinados según lo señalado en el inciso anterior deberán ser comunicados por el Coordinador a la Comisión en el tiempo y forma que ésta señale. Estos Márgenes de Potencia serán utilizados por la Comisión para la determinación del Margen de Reserva Teórico, en adelante MRT, de cada sistema o subsistema según corresponda.
    La información que el Coordinador envíe a la Comisión respecto de los Márgenes de Potencia deberá ser trazable en lo referente a los cálculos que dan lugar a dichos márgenes.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar un nuevo cálculo de Márgenes de Potencia cuando se modifique la definición de subsistemas con posterioridad a la emisión del informe técnico preliminar de Precios de Nudo de Corto Plazo.
    El cálculo de Márgenes de Potencia y la comunicación señalados en los incisos precedentes no implicará cambios en los subsistemas ya definidos para efectos del cálculo definitivo de transferencias de potencia señalados en el inciso primero del presente artículo.".
     
    54.- Sustitúyese, el artículo 64, por el siguiente:
     
    "Artículo 64: El Coordinador deberá llevar un registro de los retiros de potencia promedio horaria de cada uno de los clientes de los Participantes del Balance de Potencia.".
     
    55.- Sustitúyese, el inciso primero del artículo 65, por el siguiente:
     
    "Artículo 65: A partir del registro establecido en el artículo precedente, el Retiro de Potencia que se debe asignar horariamente a cada Participante del Balance de Potencia será igual a la Demanda de Punta Equivalente de cada cliente multiplicada por un factor único que iguale la suma de las Demandas de Punta Equivalentes de todos los clientes, a la Demanda de Punta a que hace referencia el Artículo 13, letra g) del presente reglamento, para el sistema o subsistema, según corresponda.".
     
    56.- Sustitúyese, el artículo 66, por el siguiente:
     
    "Artículo 66: A partir de la Potencia de Suficiencia definitiva, o inyecciones, y los Retiros de Potencia, el Coordinador deberá establecer un balance físico entre las inyecciones y retiros de todos los Participantes del Balance de Potencia, para cada sistema o subsistema.".
     
    57.- Modifíquese, el artículo 67, en el siguiente sentido:
     
    a. Sustitúyase, el literal b), por el siguiente: "b) Retiros de Potencia de cada Participante del Balance de Potencia".
    b. Elimínese, en el literal c), la frase "pertenecientes a un mismo sistema eléctrico, según corresponda".
     
    58.- Sustitúyese, el artículo 68, por el siguiente:
     
    "Artículo 68: Las empresas propietarias de medios de generación que se hayan abstenido de ejercer su derecho a participar de las transferencias de potencia, conforme al Artículo 8º del presente reglamento, no serán incluidas en el balance físico de inyecciones y retiros indicado en los artículos precedentes.
    Asimismo, las empresas propietarias de medios de generación que hayan ejercido su derecho a participar de las transferencias de potencia, conforme al Artículo 8º del presente reglamento, serán incluidas en el balance físico de inyecciones y retiros conforme al mismo procedimiento indicado en los artículos precedentes.".
     
    59.- Modifíquese, el artículo 71, en el siguiente sentido:
     
    a. Intercálese, en el inciso primero, entre la expresión "precio de nudo" y "de la potencia", la expresión "de corto plazo".
    b. En el inciso segundo:
     
    i. Intercálese, entre la expresión "precio de nudo" y "de la potencia", la expresión "de corto plazo".
    ii. Elimínese la frase "mes a mes, según corresponda".
     
    60.- Intercálese, en el artículo 72, entre la expresión "precio de nudo" y "de la potencia", la expresión "de corto plazo".
    61.- Sustitúyese, el artículo 73, por el siguiente:
     
    "Artículo 73: Las Unidades Generadoras que se conecten en el Sistema de Distribución deberán considerarse inyectando potencia en la barra asociada a dicha unidad en la subestación de distribución primaria.".
     
    62.- Modifíquese el artículo 74 en el siguiente sentido:
     
    a) En los literales a), b) y d), sustitúyese la expresión "generador, por "Participante del Balance de Potencia".
    b) Sustitúyese, el literal e), por el siguiente: e) Para los efectos del procedimiento anterior, se considerarán inyecciones las provenientes de Unidades Generadoras o de líneas de transmisión, y retiros, los destinados a clientes o a ser transmitidos por otras líneas de transmisión en los términos establecidos en el presente reglamento y en la normativa vigente.".
     
    63.- Modifíquese, el artículo 75, en el siguiente sentido:
     
    a) Sustitúyense, en el inciso primero, la expresión "la DO", por "el Coordinador"; y la palabra "generador", por "Participante del Balance de Potencia".
    b) Elimínese, en el inciso segundo, la oración "en la proporción en que cada uno de estos últimos participe del saldo neto positivo total".
    c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "respectivos propietarios de instalaciones del Sistema", por la expresión "Titulares".