La presente ley establece una serie de reajustes a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, a contar del 1° de diciembre de 2020, las que van desde 0.8% a 1.9%, en dependencia de su renta bruta e institución a la que pertenece el funcionario. Asimismo, la ley declara que no regirá para altas autoridades, tales como el Presidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Subsecretarios, delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado, Contralor General de la República y funcionarios de la Corte Suprema de grados altos, como también para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados, y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Además establece que dicho reajuste se incrementará en 1,9% respecto de los funcionarios que señala la ley. Este cuerpo legal también concede los siguientes beneficios, dependiendo de las remuneraciones de los funcionarios: a) Aguinaldo de Navidad, ascendente a $ 59.436 para los trabajadores que a noviembre de 2020 tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 794.149 y de $ 31.440 para quienes superen esta cantidad. Establece que se entiende por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias, ascendente a $ 76.528 para los trabajadores que al mes de agosto de 2021 tengan una remuneración igual o inferior a $ 794.149 y de $ 53.124 para quienes superen esta cantidad. c) Bono de escolaridad, para los trabajadores con hijos entre 4 y 24 años, cuyo monto será de $ 74.426 pagado en dos cuotas (marzo y junio del año 2021). Adicionalmente, la suma de $ 31.440 para quienes tengan un sueldo inferior a $ 794.149.- El tope para recibir el beneficio es de $ 2.629.807.- d) Bono de invierno para el sector pasivo, ascendente a $ 66,292, pagadero en el mes de mayo de 2021 y de fiestas patrias por $ 20.624 más $ 10.581 por cada carga familiar o maternal. e) Bono extraordinario trimestral a los profesionales de la salud, ascendente a $262.612.-, durante el año 2021. f) Bono de vacaciones, ascendente a $ 62.817 para sueldos inferiores a $ 794.149 y de $ 43.814 para sueldos superiores a dicho monto, con tope de $ 2.000.000. g) Asignación especial para personal de planta o contrata asimilados al estamento de profesionales del Servicio Médico Legal, dependiendo de su jornada de trabajo y antigüedad laboral, montos que van desde $ 18.602 y $ 372.044. h) Asignación mensual por condiciones difíciles al personal asistente de la educación, sólo por el periodo 2021, calculado sobre la base del 35% del valor mínimo de la hora cronológica y la cantidad de horas semanales de jornada de trabajo. i) Bono especial de emergencia sanitaria COVID-19 por una sola vez de $ 200.000 para el personal auxiliar profesional, técnico y administrativo de servicios públicos establecidos por la Ley N° 21.646, monto calculado sobre una jornada laboral de 44 horas semanales. j) Bono por una sola vez, pagadero en enero de 2021, para trabajadores de instituciones contempladas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, de $ 97.657 para funcionarios con rentas iguales o inferiores $ 721.187; y un bono de $ 48.301 para funcionarios con rentas iguales o inferiores a $ 2.000.000. Dentro de otras disposiciones, esta ley faculta a las jefaturas superiores de los servicios públicos a permitir la acumulación para los años 2021 y 2022 de todo parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020, aun cuando supere límites preestablecidos. Asimismo, se podrá acumular feriado para el año 2022 todo o parte del feriado del año 2020 acumulado para el año 2021. Por otra parte, este cuerpo legal incorpora dentro de la normativa de Carabineros de Chile la contratación de seguros de defensa jurídica con motivo del desempeño de las funciones del personal. Finalmente, para materializar todos los objetivos de esta ley, dispone una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales.
    Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2021, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $66.292.-
    El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2021 a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
    No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.