Artículo 42.- Modifícase el artículo 11 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, del siguiente modo:
1. Reemplázase en su inciso primero el término "Podrá" por la siguiente oración "No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma antes señalada podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Sin perjuicio de lo anterior, podrá".
2. Sustitúyese en su inciso sexto la expresión "y conocerá" por la siguiente oración antecedida por un punto seguido: "No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos podrán pasar a formar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Dicha Comisión conocerá".
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.