Artículo 84.- Los funcionarios de planta y a contrata de los ministerios y los servicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, siempre que tengan 75 o más años de edad al 31 de diciembre de 2020, y hagan efectiva su renuncia voluntaria entre la fecha de publicación de la presente ley y el 30 de junio de 2021.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta y a contrata en la mencionada institución.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
Los funcionarios que renunciaren y que perciban la indemnización señalada precedentemente no podrán ser nombrados ni contratados a contrata, en las instituciones señaladas en el inciso primero, ni en ninguno de sus continuadores legales, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de pago de la indemnización y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley Nº 20.948 respecto de las vacantes de empleo a contrata que se produzcan en virtud de este artículo.