APRUEBA MODIFICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 7, DE 2015, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, QUE ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE RUIDO PARA VEHÍCULOS LIVIANOS, MEDIANOS Y MOTOCICLETAS
    Núm. 33.- Santiago, 18 de octubre de 2019.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; en el Decreto Supremo N° 7, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la Norma de Emisión de Ruido para Vehículos Livianos, Medianos y Motocicletas; en la Resolución Exenta N° 623, de 26 de julio de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico de este Ministerio el día 3 de agosto del año 2018, que dio inicio al proceso de revisión de la Norma de Emisión de Ruido de Vehículos Livianos, Medianos y Motocicletas; en la Resolución Exenta N° 1.386, de 17 de diciembre de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el anteproyecto de revisión de la Norma de Emisión de Ruido para Vehículos Livianos, Medianos y Motocicletas, publicado en el Diario Oficial el día 27 de diciembre del año 2018; en el Análisis de las Observaciones Ciudadanas al Anteproyecto; en el Acuerdo N° 13, de 17 de junio de 2019, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; en el Acuerdo N° 17, de 6 de septiembre de 2019, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; en las Resoluciones Exentas N° 7 y N° 8 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón; los demás antecedentes que sustentan el contenido de este decreto y que obran en el expediente público, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 40 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de las normas de emisión, sujetándose a las etapas indicadas en el artículo 32 inciso tercero de dicha ley, es decir, de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión.
    2. Que, de acuerdo a lo indicado por el artículo 38 del referido reglamento, toda norma de calidad ambiental y de emisión será revisada a lo menos cada cinco años.
    3. Que, el Decreto Supremo N° 7 de 2015, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece la Norma de Emisión de Ruido para Vehículos Livianos, Medianos y Motocicletas, publicado en el Diario Oficial el día 1 de diciembre de 2015, regula los niveles máximos de presión sonora generados por vehículos livianos, medianos y motocicletas nuevas.
    4. Que, en el artículo 5° de la referida norma de emisión, se establecen los limites máximos para los niveles de presión sonora de los vehículos medianos de pasajeros y vehículos medianos de carga, entre otros, y además, se determina una metodología para corregir los valores límites aplicables a los vehículos diseñados para un uso todo terreno. Sin perjuicio de lo señalado, al definir vehículo mediano, la norma no distingue entre aquel destinado al transporte de personas y de carga, ni tampoco define qué se entiende por vehículo diseñado para un uso todo terreno. Atendido lo anterior, y con el objeto de velar por una correcta aplicación de la norma de emisión, ya singularizada, se hace necesario incorporar una definición expresa de los conceptos indicados.
    5. Que, por otra parte, la normativa internacional que establece procedimientos de medición y certificación de las emisiones de ruido de los vehículos livianos, medianos y motocicletas se ha actualizado representando de mejor forma dichas emisiones. Por tanto, se hace necesario incorporar los estándares para vehículos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), referidos en el Reglamento 51 - Revisión 3 "Uniform provisions concerning the approval of: motor vehicles having at least four wheels with regard to their sound emissions"(l) y los estándares de la misma organización para motocicletas, contenidos en el Reglamento 41 - Revisión 4 "Uniform provisions concerning the approval of motor cycles with regard to noise"(2).
    6. Que, en relación con lo anterior, el Comité de Transporte Terrestre de la Comisión Económica para Europa, perteneciente al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas a través de la sexta Revisión de la Resolución Consolidada para la Construcción de Vehículos, establece los criterios técnicos que permiten calificar a un vehículo como de uso todo terreno.
    7. Que, mediante la Resolución Exenta N° 623, del 26 de julio de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico de este Ministerio el día 3 de agosto de 2018, se dio inicio a la revisión de la indicada Norma de Emisión.
    8. Que, las modificaciones propuestas a través del presente proceso de revisión, no constituyen una modificación de los límites de emisión establecidos en el DS 7/2015, ni tampoco una alteración del parque de vehículos regulados por la referida norma de emisión. En efecto, el Análisis General de Impacto Económico y Social (AGIES) de la norma consideró los costos asociados en el proceso de homologación de vehículos y el reconocimiento de certificaciones extranjeras. Atendido lo anterior, el proceso de revisión de la norma de emisión mencionada no involucra costos ni beneficios adicionales, y en consecuencia, se mantienen los costos y beneficios indicados en el AGIES original, de acuerdo a lo indicado en la Minuta de fecha 14 de diciembre del año 2018, del Departamento de Economía Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, que consta a fojas 117 del expediente público del proceso de revisión.
    9. Que, mediante la Resolución Exenta N° 1.386, del 17 de diciembre de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 27 de diciembre de 2018 y en el diario Las Últimas Noticias el día 31 de diciembre de 2018, se aprobó el anteproyecto de la revisión de la norma de emisión en comento y se sometió a consulta.
    10. Que, el referido anteproyecto fue remitido al Consejo Consultivo Nacional para manifestar su opinión. No obstante, al haber transcurrido el plazo de 60 días establecido en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión, sin que existiera un pronunciamiento al respecto, se continuó con el procedimiento sin la opinión del referido Consejo. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 18, inciso 4°, del referido Reglamento y del principio de impulsión de oficio y conclusivo.
    11. Que, paralelamente, y conforme lo indicado en el artículo 2.9.2 y 10.6 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio, promulgado mediante el Decreto Supremo N° 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el anteproyecto fue sometido a un proceso de consulta internacional con el objeto de que los Miembros de la Organización Mundial de Comercio y las instituciones internacionales con actividades de normalización o de evaluación de la conformidad interesadas pudieran presentar sus observaciones respecto al anteproyecto de la aludida norma de emisión de ruido. En dicho proceso, solamente se recibieron observaciones por parte de un organismo, denominado "Outdoor Power Equipment Institute" (OPEI), el que comunicó sus aprehensiones en relación al ámbito de la aplicación de la norma respecto a los vehículos todo terreno o de uso todo terreno; la observancia de los límites de emisión de ruido establecidos en la norma de emisión de ruido aludida precedentemente; y la entrada en vigencia de la revisión de la norma de emisión en comento.
     
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(1) Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1599505030567&uri=CELEX%3A42018x0798
(2) Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ TXT /?quid=1599505416341uri=CELEX%3A42012x1114% 2801%29
     
    12. Que, con el objeto de aclarar el ámbito de aplicación de la norma, se previene que los vehículos todo terreno que deberán cumplir con los límites establecidos, son todos aquellos que deben circular por vías públicas. En efecto, de acuerdo a lo indicado en el artículo 8° del decreto supremo N°7 de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, los límites de emisión de ruido establecidos en la referida norma se controlan a través del procedimiento de homologación establecido a través del decreto N°54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y a su vez, dicho proceso de homologación, corresponde a un trámite previo y obligatorio a la obtención del permiso de circulación, que conforme lo indicado en el artículo 2° N° 25 de la ley N°18.290, corresponde al documento otorgado por la autoridad destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por vías públicas.
    13. Que, respecto a la entrada en vigencia de la norma objeto del proceso de revisión, el artículo 11 del D.S. N°7 establece una vigencia diferida, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución a que se refiere el artículo 9° de la citada norma de emisión, que corresponde a la resolución N° 704 de 2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 8 de julio del mismo año. En consecuencia, la norma de emisión entró en vigencia el 8 de julio de 2019. De esta manera, considerando que el D.S. N° 7 se encuentra vigente, en el presente Decreto se establecen nuevos plazos de vigencia, respecto de los vehículos sometidos al procedimiento de homologación dentro del período que va desde la publicación de la Resolución N°704 de 2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente, y los siguientes 24 meses.
    14. Considerando que la presente revisión del Decreto Supremo N°7 modifica en su artículo 11° la vigencia del Decreto, y que con fecha 8 de julio de 2019 dicho Decreto entró en vigencia, la modificación del inciso primero del artículo 11° aplicará retroactivamente. Lo anterior, en virtud de que se requiere contar con un plazo adicional para asegurar la correcta aplicación de la norma, de acuerdo a las necesidades técnicas que conlleva su implementación para los órganos de la Administración del Estado.
    15. Que, mediante el oficio N°192051, del 20 de mayo de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, se remitió el proyecto definitivo de la revisión de la norma en comento al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, para que emita su pronunciamiento conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, y lo dispuesto en el artículo 71, letra f), de la Ley N° 19.300.
    16. Que, mediante el acuerdo N°13, de fecha 17 de junio del año 2019, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad se pronunció favorablemente respecto al referido proyecto definitivo, proponiendo al Presidente de la República su aprobación.
    17. Que, considerando que el Consejo Consultivo Nacional se constituyó con posterioridad a la aprobación del Consejo de Ministros. Este Ministerio estimó relevante que se manifestara su opinión respecto a la presente Norma. Para estos efectos se citó mediante Oficio Ordinario N°193102 de 3 de julio de 2019 a la primera sesión ordinaria del Consejo Consultivo Nacional de 2019, conforme al artículo 18 del Decreto Supremo N°38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento para la dictación de normas de calidad ambiental y de emisión. Para ello, con fecha 19 de julio del año en curso, el Consejo Consultivo emitió su opinión sobre el presente proceso de revisión, mediante Acta Sesión Ordinaria de Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente.
    18. Que, considerando lo referido en el número anterior y a pesar de que el proyecto de revisión no sufrió modificaciones en base a las observaciones del Consejo Consultivo Nacional, se decidió remitir nuevamente, mediante el oficio N°194141, del 5 de agosto de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, el proyecto definitivo de la revisión de la norma en comento al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, para que emita su pronunciamiento conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, y en los artículos 71, letra f), de la Ley N°19.300.
    19. Que, mediante el acuerdo N° 17, de fecha 6 de septiembre del año 2019, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad determinó dejar sin efecto el acuerdo N° 13, de fecha 17 de junio del año 2019, procediendo a pronunciarse favorablemente sobre el nuevo proyecto definitivo, ya revisado por el Consejo Consultivo, proponiendo al Presidente de la República su aprobación.
     
    Decreto:

     
    Apruébase la Modificación de la Norma de Emisión de Ruido para Vehículos Livianos, Medianos y Motocicletas, contenida en el Decreto Supremo N° 7, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que es del siguiente tenor:
    Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N° 7, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la Norma de Emisión de Ruido para Vehículos Livianos, Medianos y Motocicletas:
     
    1. Agréguese, al artículo 3°, el siguiente texto:
     
    "Los límites de emisión establecidos en la presente norma no serán aplicables a vehículos todo terreno que por su diseño estén destinados exclusivamente para su uso fuera de vías públicas".
     
    2. Reemplácese el punto final de la definición N° 14 del artículo 4°, por un punto seguido y a continuación del mismo, agréguese la siguiente frase:
     
"Los vehículos medianos, se clasifican en vehículos de pasajeros o de carga".
     
    3. Agréguese, a continuación de la definición N° 14 del artículo 4°, las siguientes definiciones:
     
    "15. Vehículo Mediano de Carga: Todo vehículo motorizado mediano, diseñado principalmente para el transporte de carga.
    16. Vehículo Mediano de pasajeros: Todo vehículo motorizado mediano, diseñado principalmente para transporte de personas.
    17. Vehículo Todo Terreno o Vehículo diseñado para un uso todo terreno: Vehículo que por sus características técnicas específicas, puede ser utilizado tanto en las vías públicas coma fuera de ellas, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el documento de las Naciones Unidas denominado "Consolidated Resolution on the Construction of Vehicles (R.E.3)", en su Revisión 6, del 11 de julio de 2017(3), o la, o versión que lo complemente, modifique o sustituya".

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(3) Disponible en: https://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.
     
    4. Reemplácese el número "VII" del artículo y por el número "VIII".
    5. A continuación del artículo 5°, incorpórese el artículo 5 bis, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 5 bis. No obstante lo anterior, se podrá acreditar el cumplimiento de los límites indicados en la Tabla N°1 del artículo 5°, cuando se verifique la observancia de los límites establecidos en el Reglamento Europeo UN R51/03, o bien, aquellos establecidos con la regulación que la adicione, modifique o sustituya, de acuerdo con los procedimientos señalados en dicho Reglamento".
     
    6. A continuación del artículo 6°, incorpórese el artículo 6 bis, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 6 bis. No obstante lo anterior, se podrá acreditar el cumplimiento de los límites indicados en la Tabla N°2 del artículo 6°, cuando se verifique la observancia de los límites establecidos en el Reglamento Europeo UN R41/04, o bien, aquellos establecidos con la regulación que la adicione, modifique o sustituya, de acuerdo con los procedimientos señalados en dicho Reglamento".
     
    7. Reemplácese el punto final del inciso primero del Artículo 11, por una coma y a continuación de la misma, agréguese la siguiente frase:
     
"tratándose de los vehículos de modelos homologados por primera vez a contar del vencimiento de dicho plazo de 24 meses. Para todos los demás vehículos entrará en vigencia 36 meses después de la publicación aludida".   
   
    8. A continuación del artículo transitorio, incorpórese el "segundo artículo transitorio", del siguiente tenor: "Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 aplicará retroactivamente".


    Anótese, tómese de razón, publíquese y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Paulina Sandoval V., Subsecretaria (S) del Medio Ambiente.