Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N° 7, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la Norma de Emisión de Ruido para Vehículos Livianos, Medianos y Motocicletas:
     
    1. Agréguese, al artículo 3°, el siguiente texto:
     
    "Los límites de emisión establecidos en la presente norma no serán aplicables a vehículos todo terreno que por su diseño estén destinados exclusivamente para su uso fuera de vías públicas".
     
    2. Reemplácese el punto final de la definición N° 14 del artículo 4°, por un punto seguido y a continuación del mismo, agréguese la siguiente frase:
     
"Los vehículos medianos, se clasifican en vehículos de pasajeros o de carga".
     
    3. Agréguese, a continuación de la definición N° 14 del artículo 4°, las siguientes definiciones:
     
    "15. Vehículo Mediano de Carga: Todo vehículo motorizado mediano, diseñado principalmente para el transporte de carga.
    16. Vehículo Mediano de pasajeros: Todo vehículo motorizado mediano, diseñado principalmente para transporte de personas.
    17. Vehículo Todo Terreno o Vehículo diseñado para un uso todo terreno: Vehículo que por sus características técnicas específicas, puede ser utilizado tanto en las vías públicas coma fuera de ellas, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el documento de las Naciones Unidas denominado "Consolidated Resolution on the Construction of Vehicles (R.E.3)", en su Revisión 6, del 11 de julio de 2017(3), o la, o versión que lo complemente, modifique o sustituya".

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(3) Disponible en: https://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.
     
    4. Reemplácese el número "VII" del artículo y por el número "VIII".
    5. A continuación del artículo 5°, incorpórese el artículo 5 bis, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 5 bis. No obstante lo anterior, se podrá acreditar el cumplimiento de los límites indicados en la Tabla N°1 del artículo 5°, cuando se verifique la observancia de los límites establecidos en el Reglamento Europeo UN R51/03, o bien, aquellos establecidos con la regulación que la adicione, modifique o sustituya, de acuerdo con los procedimientos señalados en dicho Reglamento".
     
    6. A continuación del artículo 6°, incorpórese el artículo 6 bis, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 6 bis. No obstante lo anterior, se podrá acreditar el cumplimiento de los límites indicados en la Tabla N°2 del artículo 6°, cuando se verifique la observancia de los límites establecidos en el Reglamento Europeo UN R41/04, o bien, aquellos establecidos con la regulación que la adicione, modifique o sustituya, de acuerdo con los procedimientos señalados en dicho Reglamento".
     
    7. Reemplácese el punto final del inciso primero del Artículo 11, por una coma y a continuación de la misma, agréguese la siguiente frase:
     
"tratándose de los vehículos de modelos homologados por primera vez a contar del vencimiento de dicho plazo de 24 meses. Para todos los demás vehículos entrará en vigencia 36 meses después de la publicación aludida".   
   
    8. A continuación del artículo transitorio, incorpórese el "segundo artículo transitorio", del siguiente tenor: "Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 aplicará retroactivamente".