La presente ley tiene por objeto permitir la postergación de pago de cuotas de créditos hipotecarios y, asimismo, crear una garantía estatal, esto en el marco de la crisis económica generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19. La norma permite a los acreedores, tales como bancos y cooperativas, otorgar créditos de postergación a aquellas personas que hubiesen contraído créditos hipotecarios en dichas instituciones crediticias y que lo soliciten, por medio de un mandato. Estos créditos sólo podrán usarse para pagar cuotas completas y consecutivas y no podrán tener una tasa de interés superior a la del crédito hipotecario. La forma de pago se podrá realizar en dos modalidades: a) En cuotas mensuales de un mismo valor que se pagará con posterioridad a la fecha de pago de la última cuota del crédito hipotecario respectivo, y b) En cuotas mensuales de un mismo valor, distribuidas en un plazo que no podrá superar el plazo residual del respectivo crédito hipotecario. Se establece que los créditos de postergación deberán efectuarse por escritura pública, estarán exentos del pago de impuesto de timbres y estampillas. De acuerdo al artículo 10° de la ley, la garantía estatal será otorgada por el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios, la que tendrá una vigencia de 60 meses y sólo podrá pagar hasta un monto máximo de 6 cuotas, de inmuebles cuyo avalúo comercial que no supere las 10.000 UF. Finalmente, según dispone el artículo primero transitorio, esta ley entrará en vigencia en la fecha en que sea publicado en el Diario Oficial el reglamento señalado en su artículo 9, y estará vigente por un plazo de sesenta y cuatro meses contado desde la primera adjudicación de la primera licitación efectuada bajo esta ley y su reglamento.
    Artículo 10.- Agréganse en el decreto ley N° 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios los siguientes artículos séptimo y octavo transitorios, nuevos:
     
    "Artículo séptimo transitorio.- Desde la entrada en vigencia de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, y hasta el término de su vigencia, intercálase en el artículo 1 de este decreto ley el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
     
    "Adicionalmente, el Fondo estará destinado a garantizar créditos de postergación, créditos hipotecarios y otros contratos de mutuo de dinero o de operaciones de crédito de dinero, de conformidad con la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, y su respectivo reglamento.".
     
    Artículo octavo transitorio.- Desde la entrada en vigencia de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, y hasta el término de su vigencia, agrégase en este decreto ley, el siguiente artículo 12, nuevo:
     
    "Artículo 12.- El Fondo podrá garantizar créditos hipotecarios y otros créditos que se utilicen para pagar créditos hipotecarios, de conformidad con la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, y su respectivo reglamento.
    No serán aplicables a esta garantía los artículos 3 y 4, ni el inciso cuarto del artículo 5 de este decreto ley.
    Las garantías señaladas en este artículo se regirán por las normas de este decreto ley y el reglamento de la ley que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas.".".