La presente ley crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez, e integrante del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. El objeto del Servicio es garantizar la protección de niños y niñas (menores de 14 años) y adolescentes (menores de 18 y mayores de 14 años), incluyendo a sus familias, gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos. Las personas mayores de 18 años y menores de 24 seguirán siendo sujetos de atención del Servicio, siempre que se encuentren bajo cuidado alternativo y cursando estudios. Por otro lado, la ley regula la organización del Servicio, disponiendo que su administración y dirección superior estará a cargo de un director nacional y contará con direcciones regionales en cada una de las regiones del país, quedando todas estas autoridades afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. En términos generales, las funciones principales dicen relación con el diagnóstico y el diseño de los programas de protección especializada a ser ejecutados directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados, orientados a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; a la reparación de las consecuencias del daño y a la prevención de nuevas vulneraciones, incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores; y a la preparación por la vida independiente de adolescentes acogidos en cuidados alternativos. Crea un Consejo de Expertos, conformado por cinco miembros especializados en las áreas ligadas a la niñez, el cual tendrá un carácter de asesor del Servicio en materia de protección. Asimismo, se crea la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, a la que corresponderá la coordinación intersectorial de los órganos de la administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La ley regula la participación de personas jurídicas sin fines de lucro y de personas naturales en programas específicos, como colaboradores en el desarrollo de acciones de protección especializada de niños, niñas y adolescentes, las que deberán siempre estar acreditadas. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia será el sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de Menores (Sename), en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que correspondan al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Finalmente, se establece que las las plantas de personal, el traspaso de funcionarios y de bienes, como asimismo la fecha de entrada en vigencia de esta ley y las modificaciones que introduce, se determinará por el Presidente de la República mediante uno o varios Decretos con Fuerza de Ley, debiendo su articulado permanente empezar a regir en un plazo máximo de un año a contar de su publicación.
    Artículo 7.- Funciones del Director Nacional. Corresponderán al Director Nacional las siguientes funciones:
     
    a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y administrar el funcionamiento del Servicio para el logro de sus fines, y ejercer respecto de su personal las atribuciones propias de su calidad de jefe superior del Servicio.
    b) Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio, especialmente los principios y estándares del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, y de los contenidos en la ley N° 20.032, en especial, a los contemplados en su artículo 2 y en las letras a), b) y c) de su artículo 25. Asimismo, deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente y adecuado funcionamiento.
    c) Tomar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes dentro del sistema aludido en la letra anterior, en especial respecto de aquellos que se encuentran en una modalidad de cuidado alternativo, así como de los derechos de sus familias, en especial de los referidos en la letra p) del artículo 6 de la presente ley, haciendo públicos sus resultados.
    d) Dictar las resoluciones e instrucciones, tanto generales como específicas, necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento del Servicio y de los programas de protección especializada, ya sean ejecutados directamente por el Servicio o por colaboradores acreditados.
    e) Evaluar anualmente la pertinencia, calidad y suficiencia de los procesos y resultados de cada una de las líneas de acción y de los programas de protección especializada existentes, y comunicar el resultado de dichas evaluaciones al Consejo de Expertos al que se refiere el párrafo 3° del presente Título. Lo anterior, en conformidad a los principios y estándares a que se refiere la letra b) de este artículo.
    Dicha evaluación considerará las mejores metodologías evaluativas posibles, en relación a cada uno de los programas.
    f) Instruir a las direcciones regionales del Servicio en el cumplimiento de las labores que estime necesarias para la realización de sus fines.
    g) Convocar al Consejo de Expertos.
    h) Designar al administrador provisional o de cierre, en los casos especiales contemplados en los artículos 46 y 49.
    i) Rendir cuenta pública anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Lo anterior, haciendo especial mención a los resultados de los procedimientos a que hace referencia la letra p) del artículo 6 de esta ley, y a las evaluaciones de calidad realizadas por la Subsecretaría de la Niñez, respecto de las actuaciones del Servicio y de sus colaboradores y prestadores.
    j) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio.
    k) Delegar funciones o atribuciones específicas en funcionarios del Servicio.
    l) Celebrar los contratos y convenios con otros órganos del Estado o con particulares necesarios para el cumplimiento de las funciones del Servicio. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto, en lo referente a la obligación de licitación pública, en el artículo 25 de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados.
    m) Realizar campañas de captación y reclutamiento para asegurar la oferta de líneas de acción en todos los ámbitos, especialmente en lo referente a las líneas correspondientes a familias de acogida externas y adopción.
    n) Disponer y supervisar anualmente la ejecución de los procedimientos idóneos destinados a recabar la opinión de los niños, niñas y adolescentes sujetos de una medida de protección, y de sus familias, cuando corresponda, conforme a lo establecido en la letra p) del artículo 6 de la presente ley.
    o) Las demás que señalen las leyes.