Artículo 14.- De las causales de cesación. Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue designado.
b) Renuncia voluntaria aceptada por la autoridad que realizó la designación.
c) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.
d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en el artículo 12.
e) Haber sido condenado por sentencia firme o ejecutoriada por delitos que merezcan pena aflictiva.
f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero. Para estos efectos, se considerará falta grave:
i. Inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas.
ii. No guardar la debida reserva respecto de la información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido divulgada oficialmente.
El consejero respecto del cual se verificare alguna de las causales de cesación referidas anteriormente deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia al Consejo de Expertos, y cesará automáticamente en su cargo.
Si quedare vacante el cargo de consejero deberá procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad con el procedimiento establecido en esta ley. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.