La presente ley crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez, e integrante del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. El objeto del Servicio es garantizar la protección de niños y niñas (menores de 14 años) y adolescentes (menores de 18 y mayores de 14 años), incluyendo a sus familias, gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos. Las personas mayores de 18 años y menores de 24 seguirán siendo sujetos de atención del Servicio, siempre que se encuentren bajo cuidado alternativo y cursando estudios. Por otro lado, la ley regula la organización del Servicio, disponiendo que su administración y dirección superior estará a cargo de un director nacional y contará con direcciones regionales en cada una de las regiones del país, quedando todas estas autoridades afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. En términos generales, las funciones principales dicen relación con el diagnóstico y el diseño de los programas de protección especializada a ser ejecutados directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados, orientados a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; a la reparación de las consecuencias del daño y a la prevención de nuevas vulneraciones, incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores; y a la preparación por la vida independiente de adolescentes acogidos en cuidados alternativos. Crea un Consejo de Expertos, conformado por cinco miembros especializados en las áreas ligadas a la niñez, el cual tendrá un carácter de asesor del Servicio en materia de protección. Asimismo, se crea la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, a la que corresponderá la coordinación intersectorial de los órganos de la administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La ley regula la participación de personas jurídicas sin fines de lucro y de personas naturales en programas específicos, como colaboradores en el desarrollo de acciones de protección especializada de niños, niñas y adolescentes, las que deberán siempre estar acreditadas. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia será el sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de Menores (Sename), en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que correspondan al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Finalmente, se establece que las las plantas de personal, el traspaso de funcionarios y de bienes, como asimismo la fecha de entrada en vigencia de esta ley y las modificaciones que introduce, se determinará por el Presidente de la República mediante uno o varios Decretos con Fuerza de Ley, debiendo su articulado permanente empezar a regir en un plazo máximo de un año a contar de su publicación.
    Artículo 17.- De las Comisiones Coordinadoras de Protección. Existirá una Comisión Coordinadora de Protección Nacional, a la que corresponderá la coordinación intersectorial de los órganos de la Administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención del Servicio, y de sus familias, sin perjuicio de las facultades del propio Servicio en la materia.
    Las Comisiones Coordinadoras de Protección ejercerán sus funciones, especialmente, cuando para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que son sujetos del Servicio, se requiera de la actuación de otros órganos de la Administración del Estado, por tener competencia en materias que no son propias del Servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 bis de la presente ley.
    Asimismo, en cada región del país existirá una Comisión Coordinadora de Protección Regional, a la que le corresponderá la coordinación intersectorial referida anteriormente, en su respectiva región. Es esencial a su labor evaluar, diseñar, planificar y tomar las decisiones, con carácter vinculante, previo acuerdo entre las entidades respectivas, necesarias para articular y materializar la acción conjunta del intersector, de un modo constante y conforme a los lineamientos, objetivos, actividades, metas e indicadores establecidos en la Política Nacional de Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción, a fin de materializar la protección oportuna y eficiente en todo el territorio nacional.
    Las Comisiones Coordinadoras de Protección serán convocadas al menos una vez al mes y serán presididas por el Subsecretario de la Niñez o el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de su autoconvocatoria en situaciones urgentes o necesarias, conforme al criterio de la mayoría de sus integrantes. Las Comisiones Coordinadoras de Protección estarán conformadas por representantes de los siguientes organismos, designados por sus respectivos ministros o jefes de servicio:
     
    a) Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
    b) Ministerio de Hacienda.
    c) Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    d) Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    e) Ministerio de Educación.
    f) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
    g) Ministerio de Salud.
    h) Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    i) Ministerio del Deporte.
    j) Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
    k) Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol.
    l) Servicio Nacional de la Discapacidad.
    m) Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
    n) Junta Nacional de Jardines Infantiles.
    o) Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, cualquiera sea su denominación legal.
    p) Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
    q) Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.
    r) Servicio Nacional de Turismo.
     
    El Subsecretario de la Niñez o el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, deberá invitar a representantes de instituciones y órganos del Estado que se consideren necesarios para el cumplimiento del objetivo señalado en el inciso primero, tales como el Instituto Nacional de Derechos Humanos, el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensoría de los Derechos de la Niñez.
    Las convocatorias de las Comisiones Coordinadoras de Protección deberán concluir en acuerdos de coordinación.
    Los acuerdos de las Comisiones Coordinadoras de Protección Regionales deberán guardar concordancia con los acuerdos declarados por la Comisión Coordinadora Nacional, si es que los hubiere.
    Las Comisiones, con vistas a una mayor eficiencia, podrán funcionar también a través de mesas especializadas de coordinación para la integración sostenida de servicios por áreas. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá las normas necesarias para el funcionamiento de las Comisiones Coordinadoras de Protección.
    La Comisión Coordinadora de Protección Nacional deberá elaborar anualmente un informe que dé cuenta de su trabajo y, en especial, de los servicios, ministerios y otras autoridades o entidades públicas que hayan presentado problemas de coordinación en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, informando las medidas adoptadas para superar tales descoordinaciones. Dicho informe se entregará al Presidente de la República y al Congreso Nacional.
    El Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez dará los lineamientos generales a la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, quien a su vez instruirá a las Comisiones Coordinadoras de Protección Regionales al respecto.