Artículo 21.- Deber de atención personalizada. Cada plan individual de intervención para la protección de niños, niñas y adolescentes debe ser diseñado por el programa de diagnóstico clínico especializado, aprobado por el órgano competente que adoptó la medida de protección y ejecutado en forma personalizada, especificando y cumpliendo con los aspectos característicos y diferenciados de las acciones a desarrollar, atendida la singularidad de cada niño, niña y adolescente y las condiciones particulares del entorno familiar y social al que pertenece. El incumplimiento de este deber dará origen a la aplicación de las sanciones que correspondan.