La presente ley crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez, e integrante del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. El objeto del Servicio es garantizar la protección de niños y niñas (menores de 14 años) y adolescentes (menores de 18 y mayores de 14 años), incluyendo a sus familias, gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos. Las personas mayores de 18 años y menores de 24 seguirán siendo sujetos de atención del Servicio, siempre que se encuentren bajo cuidado alternativo y cursando estudios. Por otro lado, la ley regula la organización del Servicio, disponiendo que su administración y dirección superior estará a cargo de un director nacional y contará con direcciones regionales en cada una de las regiones del país, quedando todas estas autoridades afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. En términos generales, las funciones principales dicen relación con el diagnóstico y el diseño de los programas de protección especializada a ser ejecutados directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados, orientados a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; a la reparación de las consecuencias del daño y a la prevención de nuevas vulneraciones, incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores; y a la preparación por la vida independiente de adolescentes acogidos en cuidados alternativos. Crea un Consejo de Expertos, conformado por cinco miembros especializados en las áreas ligadas a la niñez, el cual tendrá un carácter de asesor del Servicio en materia de protección. Asimismo, se crea la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, a la que corresponderá la coordinación intersectorial de los órganos de la administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La ley regula la participación de personas jurídicas sin fines de lucro y de personas naturales en programas específicos, como colaboradores en el desarrollo de acciones de protección especializada de niños, niñas y adolescentes, las que deberán siempre estar acreditadas. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia será el sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de Menores (Sename), en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que correspondan al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Finalmente, se establece que las las plantas de personal, el traspaso de funcionarios y de bienes, como asimismo la fecha de entrada en vigencia de esta ley y las modificaciones que introduce, se determinará por el Presidente de la República mediante uno o varios Decretos con Fuerza de Ley, debiendo su articulado permanente empezar a regir en un plazo máximo de un año a contar de su publicación.
    Artículo 22.- Del diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia. Esta línea de acción comprende, por una parte, los programas de diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y por otra, los programas de pericia.
     
    1. Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos. Este programa tiene por objeto realizar diagnósticos clínicos especializados requeridos para la constatación fehaciente de vulneraciones de derechos y daño asociado a ellas en niños, niñas y adolescentes derivados desde los tribunales o las Oficinas Locales de la Niñez, en casos en los que existe la sospecha de vulneración de derechos. En caso de constatarse vulneraciones y daños asociados, la línea de acción incluye la formulación de un plan de intervención individual necesario para el tratamiento del caso y su recuperación, así como de su seguimiento, monitoreando las intervenciones realizadas por los programas a los que haya sido derivado el niño, niña o adolescente, hasta el total cumplimiento de los objetivos fijados en el referido plan.
    El plan de intervención es la determinación individualizada de lo que cada niño, niña o adolescente requiere en corto, mediano y largo plazo para la restitución de sus derechos y la reparación de las vulneraciones, atendiendo a la oferta programática existente. Toda acción del plan estará plenamente fundada y motivada conforme al diagnóstico realizado.
    Tratándose de la derivación a un programa de cuidado alternativo como medida de protección de emergencia, el programa de diagnóstico hará la evaluación y sugerencia del plan de intervención una vez ingresado el niño, niña o adolescente al programa, en el más breve plazo.
    Las evaluaciones e intervenciones realizadas con posterioridad al diagnóstico inicial han de basarse y ser coherentes con éste, evitando repeticiones, sobre intervenciones y acciones innecesarias.
    El seguimiento de casos es el monitoreo del proceso reparatorio y de restitución de derechos, con el objeto de observar y verificar permanentemente su desarrollo, resguardando que las intervenciones sean oportunas, suficientes y revisadas con la periodicidad debida por el órgano de protección competente. Incluye la escucha permanente de las necesidades del niño, niña o adolescente y de sus familiares, o de quienes lo tengan legalmente a su cuidado, y el informe periódico de los avances ante la autoridad administrativa de protección o el tribunal de familia, según corresponda.
    El aporte financiero de este programa considerará, como servicio prestado, el desarrollo completo y oportuno del proceso de diagnóstico, y seguimiento eficiente del caso en los términos y plazos establecidos hasta su total cumplimiento.
    2. Pericias. Este programa tiene por objeto el examen y análisis de ciertos hechos y/o personas por parte de expertos en una ciencia, que poseen acreditación certificada al efecto, con el fin de proporcionar a los tribunales o la autoridad competente que lo solicita conocimientos ciertos, objetivos, fundados en evidencia contrastable y con sustento teórico, como medio de prueba fehaciente de los mismos.
    El informe pericial siempre incluirá una descripción detallada de las personas o la situación en estudio, la relación de todos los test o pruebas practicadas durante la pericia, con sus respectivos resultados, la descripción de los conocimientos científicos y técnicos en que se basa, y las conclusiones coherentes con todo lo anterior.
    El aporte financiero de este programa considerará, como servicio prestado, el desarrollo completo de la pericia conforme a las reglas propias de su ciencia, su envío oportuno al tribunal o autoridad competente y su presentación oral en audiencia de juicio, en caso de ser requerido.
    Los colaboradores acreditados o personas naturales acreditadas que desarrollen esta línea de acción no podrán desarrollar ninguna otra.