La presente ley crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez, e integrante del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. El objeto del Servicio es garantizar la protección de niños y niñas (menores de 14 años) y adolescentes (menores de 18 y mayores de 14 años), incluyendo a sus familias, gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos. Las personas mayores de 18 años y menores de 24 seguirán siendo sujetos de atención del Servicio, siempre que se encuentren bajo cuidado alternativo y cursando estudios. Por otro lado, la ley regula la organización del Servicio, disponiendo que su administración y dirección superior estará a cargo de un director nacional y contará con direcciones regionales en cada una de las regiones del país, quedando todas estas autoridades afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. En términos generales, las funciones principales dicen relación con el diagnóstico y el diseño de los programas de protección especializada a ser ejecutados directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados, orientados a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; a la reparación de las consecuencias del daño y a la prevención de nuevas vulneraciones, incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores; y a la preparación por la vida independiente de adolescentes acogidos en cuidados alternativos. Crea un Consejo de Expertos, conformado por cinco miembros especializados en las áreas ligadas a la niñez, el cual tendrá un carácter de asesor del Servicio en materia de protección. Asimismo, se crea la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, a la que corresponderá la coordinación intersectorial de los órganos de la administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La ley regula la participación de personas jurídicas sin fines de lucro y de personas naturales en programas específicos, como colaboradores en el desarrollo de acciones de protección especializada de niños, niñas y adolescentes, las que deberán siempre estar acreditadas. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia será el sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de Menores (Sename), en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que correspondan al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Finalmente, se establece que las las plantas de personal, el traspaso de funcionarios y de bienes, como asimismo la fecha de entrada en vigencia de esta ley y las modificaciones que introduce, se determinará por el Presidente de la República mediante uno o varios Decretos con Fuerza de Ley, debiendo su articulado permanente empezar a regir en un plazo máximo de un año a contar de su publicación.
    Artículo 24.- Del cuidado alternativo. Esta línea corresponde al conjunto de modalidades alternativas de cuidado puesta a disposición de niños, niñas y adolescentes que, por diversas circunstancias, no cuentan con los cuidados permanentes de, al menos, uno de sus padres biológicos o adoptivos, o de adultos en condiciones de responsabilizarse de su crianza, ejecutadas por cuidadores especialmente entrenados para proteger, reparar y restituir los derechos de niños, niñas y adolescentes gravemente vulnerados en sus derechos y en situación de alta vulnerabilidad emocional y afectiva.
    La línea incluye acogimiento en familia extensa, en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas y acogimiento residencial de diferentes tipos. El Servicio deberá contar con los programas especializados requeridos de acuerdo a las necesidades y particularidades de los sujetos de atención.
    El cuidado alternativo es una medida de protección excepcional, esencialmente transitoria y periódicamente revisable, de competencia exclusiva de la autoridad judicial, preferentemente desarrolladas en acogimiento de tipo familiar, y, en última ratio, en centros de acogida institucional en el caso en el que el primero no sea recomendable en virtud del interés superior del niño, niña o adolescente.
    Los niños y niñas entre 0 y 3 años de edad serán siempre acogidos en modalidad familiar, prefiriéndose a miembros de la familia extensa a falta o imposibilidad de los padres y/o madres.
    El Servicio deberá siempre fortalecer los programas de familia de acogida y tener oferta disponible a fin de asegurar su derivación a estos programas. Sólo cuando se hayan agotado todas las acciones tendientes al fortalecimiento familiar, o la búsqueda de medidas alternativas de cuidado, o cuando sea la única medida que satisfaga, proteja o restituya los derechos vulnerados del niño, niña o adolescente, en virtud de su interés superior, el tribunal de familia competente podrá derivar su internación en centros residenciales especializados, bajo decisión debidamente fundada dentro de un debido proceso, previa citación de los miembros de su familia extensa y habiendo oído a quienes concurran a la audiencia respectiva.
    El director de la residencia, o quien tenga el cuidado legal del niño, niña o adolescente en caso de acogimiento familiar, asumirá el cuidado personal, la educación, la cultura y recreación del niño, niña o adolescente, respetando las limitaciones que la ley o la autoridad judicial impongan a sus facultades, en favor de los derechos y de la autonomía de ellos, así como de las facultades que conserven sus padres o las demás personas que la ley disponga.
    El Servicio o los colaboradores acreditados que ejecuten programas de esta línea de acción, deberán adoptar las medidas necesarias para el ejercicio pleno del derecho de los niños, niñas o adolescentes acogidos a mantener relaciones directas y regulares con sus padres y/o madres, con otros parientes y con su entorno educativo y comunitario, salvo resolución judicial fundada que expresamente limite ese derecho por un plazo concreto y respecto de personas determinadas. Ley 21760
Art. 77 Nº 1
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Para promover la revinculación familiar del niño, niña o adolescente, en caso de que se dicte una medida de separación de carácter cautelar, a más tardar al día siguiente hábil desde su conocimiento, el Servicio deberá oficiar a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en los términos señalados en el artículo 74 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Asimismo, el Servicio podrá oficiar a otros organismos públicos que puedan tener información relevante para identificar el domicilio de estas personas. Además, actuarán con esmerada diligencia con el fin de que a cada niño, niña o adolescente atendido se le respeten plenamente todos sus demás derechos.
    La línea de acción de cuidado alternativo incluye el desarrollo de un trabajo permanente de fortalecimiento familiar y revinculación del niño, niña o adolescente con su familia; y/o el desarrollo de un programa de preparación para la vida independiente, según corresponda a la situación y edad del sujeto acogido, obligaciones que todo programa de cuidado alternativo debe cumplir.
    En los casos en que el Servicio ejecute directamente esta línea de acción, una auditoría externa, de gestión e impacto, contratada anualmente al efecto por la Subsecretaría de la Niñez, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.886, lo fiscalizará semestralmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la presente ley.
    En los casos en que el Servicio ejecute esta línea de acción por medio de terceros, el Servicio implementará semestralmente una auditoría de gestión e impacto con el fin de fiscalizar los programas ejecutados por colaboradores acreditados.
    Cualquier obstaculización al ejercicio de su derecho al relacionamiento o comunicación familiar, educativa o comunitaria, así como cualquier amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas o adolescentes acogidos en cuidado alternativo de cualquier tipo, incluso cuando no sea constitutiva de falta o delito, podrá ser denunciada directamente por los afectados o por cualquier persona a su nombre ante las autoridades competentes. Constatados los hechos, el Director Nacional suspenderá el pago de la subvención correspondiente al niño, niña o adolescente vulnerado en sus derechos, en tanto la o las personas responsables de la afectación de ese derecho no sean removidas de sus cargos o no sean finiquitados sus servicios, según corresponda. Asimismo, en cLey 21760
Art. 77 Nº 2
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aso de que el tribunal tome conocimiento de la existencia de indicios de obstaculización del ejercicio del derecho del niño, niña o adolescente al relacionamiento o comunicación con su familia de origen, por parte de la familia de acogida, deberá evaluar su permanencia con dicha familia de acogida y tomar las medidas necesarias para asegurar el trabajo de fortalecimiento y revinculación familiar entre el niño, niña o adolescente y su familia de origen.