Artículo 25.- De la adopción. Corresponderá a la línea de acción de adopción toda actividad tendiente a procurar al niño, niña o adolescente una familia, cualquiera sea su composición, que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades vinculares y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen, conforme a la normativa de adopción vigente. La adopción es siempre subsidiaria.
Los programas de esta línea comprenden el conjunto de actividades destinadas a resguardar el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en familia, cualquiera sea su composición.
Asimismo, incluirán acciones destinadas a la formación, preparación y acompañamiento de los solicitantes de adopción, así como aquellas relativas a intervenciones necesarias para los niños, niñas o adolescentes durante la tramitación de los procedimientos previos a la adopción y el de adopción regulados en la normativa vigente, o intervenciones requeridas con posterioridad a éstos y todas aquellas destinadas al apoyo de las familias una vez que se ha constituido la adopción, incluyendo el proceso de búsqueda de orígenes.
Las acciones a las que se refiere el inciso tercero del presente artículo y la normativa de adopción vigente, podrán desarrollarse directamente por el Servicio o por colaboradores acreditados ante éste, procurando siempre el apoyo y orientación a la familia de origen, al niño, niña o adolescente y a su familia adoptiva. Con todo, en caso de desarrollarse por colaboradores acreditados, el Servicio será responsable del diseño de los programas de adopción, la supervisión y fiscalización de dichos procesos y la certificación de su validez.
Para los efectos de lo dispuesto en el Convenio de La Haya, de 1993, relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, la autoridad central en materia de adopción internacional será el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.