Artículo 40.- De las obligaciones y facultades de otros órganos. La supervisión y fiscalización a la que se refiere el artículo anterior procederá sin perjuicio de la obligación de visita de establecimientos residenciales por parte de los tribunales de familia contemplada en el artículo 78 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y de la facultad de la Defensoría de los Derechos de la Niñez de visitar los centros residenciales de protección, contemplada en la letra f) del artículo 4 de la ley N° 21.067, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.