Artículo 44.- Circunstancias agravantes. Para efectos de aplicar una sanción, el Director Regional deberá considerar las siguientes circunstancias agravantes:
a) El hecho de haberse vulnerado la vida e integridad física y psíquica de los niños, niñas o adolescentes sujetos de atención del Servicio.
b) El hecho de haberse obtenido beneficios económicos con motivo de la infracción.
c) El incumplimiento reiterado del convenio o de las instrucciones que dicte el Director Nacional del Servicio o un Director Regional, en virtud de las funciones establecidas en la letra c) del artículo 7 y en letra b) del artículo 8, respectivamente. Se entenderá que son reiteradas aquellas infracciones que en doce meses se repitan en dos o más ocasiones.
En caso de concurrir la agravante establecida en la letra a) del presente artículo, el Servicio deberá denunciar tales hechos al Ministerio Público y/o al tribunal competente y podrá hacerse parte o querellarse en los procesos que correspondan.