Artículo 52.- Efectos de la administración provisional o de cierre. Desde la fecha en que se disponga la administración provisional o de cierre, el colaborador acreditado quedará impedido para percibir el pago estipulado en el respectivo convenio y será sustituido por el administrador provisional o de cierre designado por el Servicio para la percepción del pago mencionado y para todos los efectos legales que emanen del convenio.
Sin perjuicio de lo anterior, el colaborador acreditado será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento de la prestación del servicio con antelación a la resolución que disponga la administración provisional o de cierre.
Las acciones que ejecute el administrador provisional o de cierre se realizarán con cargo a los recursos emanados del respectivo convenio. Con todo, en casos excepcionales, mediante resolución fundada del Director Regional respectivo, dichas acciones se podrán financiar con recursos del Servicio.