La presente ley crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez, e integrante del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. El objeto del Servicio es garantizar la protección de niños y niñas (menores de 14 años) y adolescentes (menores de 18 y mayores de 14 años), incluyendo a sus familias, gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos. Las personas mayores de 18 años y menores de 24 seguirán siendo sujetos de atención del Servicio, siempre que se encuentren bajo cuidado alternativo y cursando estudios. Por otro lado, la ley regula la organización del Servicio, disponiendo que su administración y dirección superior estará a cargo de un director nacional y contará con direcciones regionales en cada una de las regiones del país, quedando todas estas autoridades afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. En términos generales, las funciones principales dicen relación con el diagnóstico y el diseño de los programas de protección especializada a ser ejecutados directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados, orientados a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; a la reparación de las consecuencias del daño y a la prevención de nuevas vulneraciones, incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores; y a la preparación por la vida independiente de adolescentes acogidos en cuidados alternativos. Crea un Consejo de Expertos, conformado por cinco miembros especializados en las áreas ligadas a la niñez, el cual tendrá un carácter de asesor del Servicio en materia de protección. Asimismo, se crea la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, a la que corresponderá la coordinación intersectorial de los órganos de la administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La ley regula la participación de personas jurídicas sin fines de lucro y de personas naturales en programas específicos, como colaboradores en el desarrollo de acciones de protección especializada de niños, niñas y adolescentes, las que deberán siempre estar acreditadas. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia será el sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de Menores (Sename), en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que correspondan al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Finalmente, se establece que las las plantas de personal, el traspaso de funcionarios y de bienes, como asimismo la fecha de entrada en vigencia de esta ley y las modificaciones que introduce, se determinará por el Presidente de la República mediante uno o varios Decretos con Fuerza de Ley, debiendo su articulado permanente empezar a regir en un plazo máximo de un año a contar de su publicación.
    Artículo tercero.- Los colaboradores acreditados por el Servicio Nacional de Menores que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén reconocidos como tales por dicho órgano, deberán acreditarse conforme a la presente ley, ajustándose a los nuevos requisitos de acreditación que se establezcan en virtud de ésta, en el período de Ley 21496
Art. único N° 1) b)
D.O. 30.09.2022
18 meses contado desde la entrada en vigencia de la misma.
    Las entidades coadyuvantes del Servicio Nacional de Menores que no se encuentren acreditadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley deberán hacerlo dentro del plazo de Ley 21496
Art. único N° 1) b)
D.O. 30.09.2022
18 meses, conforme a los requisitos y procedimientos a los que ésta se refiere.
    No podrán acreditarse personas naturales u organismos cuyos miembros, sin importar su calidad, función o cargo en la institución, hayan sido objeto de sanciones administrativas, penales o civiles por hechos constitutivos de violencia, de cualquier índole, que haya afectado la vida o la integridad física y/o psíquica de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado. En caso de encontrarse una investigación penal, un sumario administrativo o un proceso judicial en el momento de postular, el Servicio no podrá dar curso a la acreditación mientras no finalice el procedimiento administrativo, civil o penal que involucre la denuncia, estableciendo que no existió la vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes.
    Los convenios que se encuentren vigentes antes de la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio, entre los colaboradores acreditados y el Servicio Nacional de Menores, continuarán rigiéndose por las normas aplicables a la época de su celebración. Sin perjuicio de lo anterior, se revisarán con el fin de evaluar modificaciones que sean necesarias para cumplir con los nuevos estándares. Respecto de ellos, no regirá la norma contenida en el inciso tercero del artículo 27 de la ley N°20.032, en lo relacionado a la facultad de prórroga.
    Asimismo, las modificaciones de la ley N° 20.032, dispuestas en el artículo 59 de la presente ley, no se aplicarán a los programas de reinserción para adolescentes infractores de la ley penal, los que se continuarán ejecutando bajo el régimen de subvención de que trata el mencionado cuerpo legal hasta que no entre en completo funcionamiento el nuevo Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, cualquiera sea su denominación legal, de conformidad a lo que establezcan sus normas transitorias.