Artículo tercero.- Los colaboradores acreditados por el Servicio Nacional de Menores que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén reconocidos como tales por dicho órgano, deberán acreditarse conforme a la presente ley, ajustándose a los nuevos requisitos de acreditación que se establezcan en virtud de ésta, en el período de Ley 21496
Art. único N° 1) b)
D.O. 30.09.202218 meses contado desde la entrada en vigencia de la misma.
Art. único N° 1) b)
D.O. 30.09.202218 meses contado desde la entrada en vigencia de la misma.
Las entidades coadyuvantes del Servicio Nacional de Menores que no se encuentren acreditadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley deberán hacerlo dentro del plazo de Ley 21496
Art. único N° 1) b)
D.O. 30.09.202218 meses, conforme a los requisitos y procedimientos a los que ésta se refiere.
Art. único N° 1) b)
D.O. 30.09.202218 meses, conforme a los requisitos y procedimientos a los que ésta se refiere.
No podrán acreditarse personas naturales u organismos cuyos miembros, sin importar su calidad, función o cargo en la institución, hayan sido objeto de sanciones administrativas, penales o civiles por hechos constitutivos de violencia, de cualquier índole, que haya afectado la vida o la integridad física y/o psíquica de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado. En caso de encontrarse una investigación penal, un sumario administrativo o un proceso judicial en el momento de postular, el Servicio no podrá dar curso a la acreditación mientras no finalice el procedimiento administrativo, civil o penal que involucre la denuncia, estableciendo que no existió la vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes.
Los convenios que se encuentren vigentes antes de la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio, entre los colaboradores acreditados y el Servicio Nacional de Menores, continuarán rigiéndose por las normas aplicables a la época de su celebración. Sin perjuicio de lo anterior, se revisarán con el fin de evaluar modificaciones que sean necesarias para cumplir con los nuevos estándares. Respecto de ellos, no regirá la norma contenida en el inciso tercero del artículo 27 de la ley N°20.032, en lo relacionado a la facultad de prórroga.
Asimismo, las modificaciones de la ley N° 20.032, dispuestas en el artículo 59 de la presente ley, no se aplicarán a los programas de reinserción para adolescentes infractores de la ley penal, los que se continuarán ejecutando bajo el régimen de subvención de que trata el mencionado cuerpo legal hasta que no entre en completo funcionamiento el nuevo Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, cualquiera sea su denominación legal, de conformidad a lo que establezcan sus normas transitorias.