Artículo cuarto.- El Presidente de la República, a partir de la publicación de esta ley, y sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director Nacional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia para efectos de la instalación del Servicio, el que, en todo caso, deberá contar con reconocida experiencia en gestión pública y trabajo con infancia y adolescencia vulnerada; éste asumirá de inmediato y desarrollará sus funciones en tanto se efectúe el proceso de selección que establece el inciso segundo del artículo 5 de la presente ley.
La remuneración del Director Nacional nombrado de conformidad a este artículo será grado 2, de la Escala Única de Sueldos, incluida la asignación de alta dirección pública fijada para el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores. En tanto no inicie sus actividades el Servicio, la remuneración del Director Nacional se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.