La presente ley crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y fiscalización de la Subsecretaría de la Niñez, e integrante del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. El objeto del Servicio es garantizar la protección de niños y niñas (menores de 14 años) y adolescentes (menores de 18 y mayores de 14 años), incluyendo a sus familias, gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos. Las personas mayores de 18 años y menores de 24 seguirán siendo sujetos de atención del Servicio, siempre que se encuentren bajo cuidado alternativo y cursando estudios. Por otro lado, la ley regula la organización del Servicio, disponiendo que su administración y dirección superior estará a cargo de un director nacional y contará con direcciones regionales en cada una de las regiones del país, quedando todas estas autoridades afectas al Sistema de Alta Dirección Pública. En términos generales, las funciones principales dicen relación con el diagnóstico y el diseño de los programas de protección especializada a ser ejecutados directamente por el Servicio o a través de colaboradores acreditados, orientados a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; a la reparación de las consecuencias del daño y a la prevención de nuevas vulneraciones, incluyendo el trabajo con sus familias o cuidadores; y a la preparación por la vida independiente de adolescentes acogidos en cuidados alternativos. Crea un Consejo de Expertos, conformado por cinco miembros especializados en las áreas ligadas a la niñez, el cual tendrá un carácter de asesor del Servicio en materia de protección. Asimismo, se crea la Comisión Coordinadora de Protección Nacional, a la que corresponderá la coordinación intersectorial de los órganos de la administración del Estado que desarrollen acciones, prestaciones o servicios orientados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La ley regula la participación de personas jurídicas sin fines de lucro y de personas naturales en programas específicos, como colaboradores en el desarrollo de acciones de protección especializada de niños, niñas y adolescentes, las que deberán siempre estar acreditadas. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia será el sucesor y continuador legal del Servicio Nacional de Menores (Sename), en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, sin perjuicio de las que correspondan al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Finalmente, se establece que las las plantas de personal, el traspaso de funcionarios y de bienes, como asimismo la fecha de entrada en vigencia de esta ley y las modificaciones que introduce, se determinará por el Presidente de la República mediante uno o varios Decretos con Fuerza de Ley, debiendo su articulado permanente empezar a regir en un plazo máximo de un año a contar de su publicación.
    ArtículoLey 21496
Art. único N° 1) a)
D.O. 30.09.2022
35 bis.- Cada cuatro años, contados desde la fecha en que se dictó el acto administrativo que otorgó la acreditación, todos los colaboradores deberán solicitar la reevaluación de su acreditación, ajustándose a los procesos de acreditación y requisitos vigentes al momento de la solicitud a la que refiere este inciso.
    En caso de producirse el rechazo de la reevaluación de la acreditación, el afectado podrá recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 20.032 o podrá solicitar, por una sola vez, una nueva reevaluación de sus antecedentes, ante el Servicio, para lo cual dispondrá de un plazo de 30 días contado desde la notificación de la resolución de rechazo. Aquellos colaboradores acreditados que soliciten lo establecido en este inciso se entenderán autorizados para funcionar hasta que se resuelvan los recursos administrativos pendientes o la solicitud de nueva reevaluación. Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará el proceso para esta nueva evaluación de antecedentes.
    El Director Nacional del Servicio revocará la acreditación mediante resolución fundada, respecto de aquellos colaboradores que no inicien el proceso de reevaluación de su acreditación en el plazo señalado en el inciso primero de este artículo. Las personas jurídicas sujetas a esta ley que deseen continuar desarrollando cualquier línea de acción a las que se refiere el artículo 18 deberán obtener nuevamente su acreditación en los términos del Título II de la ley N° 20.032.