ESTABLECE LISTA DE PLAGAS NO CUARENTENARIAS REGLAMENTADAS PARA MATERIAL DE PROPAGACIÓN DE ESPECIES DE CÍTRICOS Y LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA SU SUPRESIÓN

    Núm. 8.911 exenta.- Santiago, 31 de diciembre de 2020.
     
    Vistos:
     
    La Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto 195, de 1979, que aprueba el reglamento del decreto 1.764 para semillas y plantas frutales; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; el decreto supremo Nº 112, de 2018, que designa al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; las normas internacionales de medidas fitosanitarias (NIMF) de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el decreto Nº 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores NIMF Nº 36, de 2016 "Medidas integradas para plantas para plantar" y NIMF Nº 5, de 2019 "Glosario de términos fitosanitarios"; las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.080/2003; Nº 981/2011; Nº 6.383/2013; Nº 7.520/2013; Nº 1.454/2019; Nº 438/2020; Nº 90/2014; el decreto Nº 545, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el convenio entre los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, sobre la Constitución del Comité Regional de Sanidad Vegetal, COSAVE; la resolución del COSAVE Nº 225-87-17D, la cual aprobó la versión 1 de la Guía para la realización de análisis de riesgo de plagas no cuarentenarias reglamentadas; resolución 233-87-17D que aprobó la Lista regional de plagas no cuarentenarias candidatas en material de propagación de cítricos; la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, y las facultades que invisto como Director Nacional y la resolución del COSAVE Nº 271/95-19D, la cual aprueba la versión 1.1.1 del ERPF 3.21 Guía para la realización de análisis de riesgo de plagas no cuarentenarias reglamentadas.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad oficial encargada de proteger y mejorar la condición fitosanitaria de los recursos productivos, del ámbito silvoagrícola, controlando los insumos y productos a través de la elaboración, actualización y aplicación de la normativa vigente, para contribuir al desarrollo sustentable y competitivo del sector.
    2. Que, a través de la aplicación del Estándar COSAVE "Guía para el Análisis de riesgo para plagas no cuarentenarias reglamentadas", el Servicio evaluó las características de Citrus psorosis virus (CPsV), Citrus tristeza virus (CTV) y Hop Stunt Viroid (HSVd) ratificando que estas plagas están presentes en el territorio nacional, que su principal vía de dispersión es el material de propagación infectado y que al no implementar medidas de manejo en la producción de este tipo de material, se pueden provocar importantes repercusiones económicas en el uso previsto de las plantas de las especies citrícolas.
    3. Que, las plagas indicadas en el numeral anterior y otras de importancia para la región COSAVE fueron evaluadas por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria, ratificándose su significancia en la producción de plantas de cítricos, por lo cual se conformó, mediante la resolución 233-87-17, la Lista regional de plagas no cuarentenarias candidatas a reglamentación en materiales de propagación de cítricos.
    4. Que, el Servicio, mediante la participación de un grupo de expertos nacionales, constituido por representantes de la Asociación Gremial de Viveros de Chile, AGV, el Comité de los cítricos de la Asociación de Exportadores de Frutas de Chile S.A., Asoex, del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, expertos fitopatólogos de entidades académicas, ratificó el mérito de las plagas Citrus psorosis virus (CPsV), Citrus tristeza virus (CTV) y Hop stunt viroid (HSVd), coincidiendo en que, existiendo otras vías de dispersión, es el material de propagación de cítricos infectado la vía más eficaz para su dispersión y que tales plagas causan repercusiones económicas inaceptables en las plantas y en su uso previsto, por lo cual se recomendó reglamentarlas en el material de propagación de cítricos.
    5. Que, algunas de las plagas candidatas a reglamentación pueden presentar síntomas latentes o no ser visibles durante la crianza o engorda de las plantas, por lo cual es necesario realizar el diagnóstico de éstas en las plantas madres para incrementar las probabilidades de detección y con ello limitar su dispersión mediante material de propagación infectado.
    6. Que, algunas de las plagas que se incorporarán en la normativa pueden dispersarse, secundariamente, con la participación de vectores o mecánicamente mediante el uso de equipos, utensilios de corte o maquinarias infectados, por lo cual también es importante introducir medidas de control de vectores y de profilaxis en el manejo de los materiales en los viveros y en los lugares y sitios de producción donde están las plantas madres.
    7. Que, para Chile el HLB Huanglongbing (Candidatus liberibacter spp.), la clorosis variegada (Xylella fastidiosa) y la cancrosis de los cítricos (Xanthomonas citri subsp. citri), todas plagas cuarentenarias ausentes, constituyen graves amenazas fitosanitarias para su citricultura, especialmente considerando el riesgo de introducción permanente que significa la presencia de estas plagas en los países proveedores de material genético, además de la presencia de estas plagas y sus vectores en países fronterizos, por lo tanto, las mejoras que puedan introducirse en los estándares de producción de plantas constituyen una ventaja ante la necesidad de implementar planes de contingencia frente a posibles detecciones de plagas cuarentenarias.
    8. Que, ante la necesidad de disponer de una estrategia preventiva de protección de los recursos productivos de las especies citrícolas a nivel nacional, se justifica avanzar en modificar el manejo fitosanitario en la producción de plantas corrientes de cítricos y definir nuevos mecanismos de prevención de plagas y control de vectores, en el proceso de obtención del material de origen y en la formación y crianza de plantas.
    9. Que, el historial fitosanitario, las medidas de mitigación (manejo herramientas, restricciones de ingreso) y la ubicación (aislamiento) de las plantas madres inciden directamente en su condición sanitaria, pudiéndose clasificar y establecer categorías de plantas madres de acuerdo con estos criterios. Estos antecedentes serán relevantes en el manejo del riesgo que se requerirá para obtener el nivel de seguridad esperado para que las plantas madres sean aceptadas y autorizadas como donantes de material de propagación para la formación de plantas corrientes de cítricos.
    10. Que, el Servicio a través de la resolución Nº 438/2020 estableció los conceptos y criterios para reglamentar plagas no cuarentenarias en material de propagación nacional, por lo que actualmente se dispone de la herramienta normativa y técnica para proceder a establecer la lista de plagas no cuarentenarias a reglamentar y las medidas fitosanitarias de supresión de éstas en material de propagación de especies de cítricos.
    11. Que, es necesario complementar las normativas fitosanitarias de viveros, incorporando información específica sobre la lista de plagas no cuarentenarias reglamentadas en los materiales de propagación de cítricos, estableciéndose para cada etapa del proceso de producción de plantas corrientes de cítricos: las medidas fitosanitarias para manejar el riesgo de dispersión de éstas, los muestreos, diagnósticos, niveles de tolerancia de dichas plagas, el control de vectores, los registros obligatorios y otros requisitos para mejorar la trazabilidad de los materiales y elevar la calidad fitosanitaria de las plantas corrientes.
    12. Que, la reformulación de la normativa del sistema de producción de plantas corrientes de cítricos acrecentará la condición fitosanitaria de los recursos productivos de la citricultura nacional, luego, en consideración a lo antes expuesto:     
     
    Resuelvo:

     
    1. Establézcase lista de plagas no cuarentenarias reglamentadas para material de propagación de especies de cítricos y las medidas fitosanitarias para su supresión.
     
    2. De los conceptos.
     
    2.1 Para los fines de esta resolución, utilícense las definiciones indicadas en la resolución Nº 438 de 2020, para los siguientes conceptos: Nivel de tolerancia, Plaga no cuarentenaria reglamentada. Para los siguientes conceptos: Plaga, Plaga cuarentenaria, Planta para plantar, Uso previsto, Riesgo de plagas (para plagas no cuarentenarias reglamentadas), acéptese la definición indicada en el glosario de términos de la NIMF Nº 5. Las definiciones de Vivero, Depósito de plantas, se encuentran indicadas en el DL 3.557 y la resolución Nº 981/2011.
    2.2 Considérense la descripción de los siguientes conceptos, no indicados en la referencia anterior:
     
    a. Huerto: lugar de producción de plantas frutales administrado como una sola unidad de producción, bajo una misma razón social, ubicación comunal y circundado por las mismas barreras físicas o artificiales, en el cual existen sitios de producción de las especies de cítricos indicadas en esta resolución, constituidos estos últimos por una sola especie y variedad, de una misma fecha de plantación, incluyendo plantas más jóvenes producto de reposición.
    b. Lotes o partida de plantas: conjunto o unidades de plantas o partes de plantas, identificable por su composición homogénea, origen, edad, especie, variedad, etc.
    c. Lugar de producción: cualquier instalación o agrupación de campos operados como una sola unidad de producción o unidad agrícola (FAO, 1990; revisado CEMF, 1999; CMF, 2015).
    d. Operador de material de propagación vegetal en adelante Operador: todas aquellas personas naturales o jurídicas que participen en la obtención, propagación, comercialización de plantas para plantar. Para efectos de esta norma se consideran operadores a los propietarios o tenedores de plantas madres de viveros, de depósitos de plantas y cualquier otro tipo de manipulador (Ej.: servicio de injertación), comerciante y distribuidor (Ej.: Intermediarios que no tienen un depósito de plantas) de plantas y partes de plantas de cítricos que intervenga en alguna de las etapas del proceso.
    e. Planta madre (PM): planta completa o parte de una planta, desde la cual se extrae material de propagación vegetal (yemas, púas, hijuelos, esquejes, semillas, explantes u otras partes) para iniciar o formar una nueva planta de la misma especie y variedad, a través de métodos convencionales de propagación (por enraizamiento de partes o segmentos vegetales e injertos en plantas receptoras) o de micropropagación con tejidos vegetales en cultivos in vitro.
    f. Plantas terminadas de cítricos: planta injertada con la variedad, en portainjerto de un nivel de desarrollo suficiente que permita la injertación, rebajado a la altura necesaria para la formación de la nueva planta según el hábito de crecimiento de la especie. Es una planta que está lista para ser plantada o trasplantada en su lugar definitivo.
    g. Plantel de plantas madres (PPM): sitio de producción donde están las plantas madres proveedoras de yemas o semillas que cumplen con ciertas características que mitigan ocurrencia de plagas. Este sitio de producción se establece en una propiedad del viverista, o en arriendo o en copropiedad con otro viverista, con el propósito de proveer material de injertación y semillas. La fruta solo se usa para la verificación varietal. Cumplen con requisitos fitosanitarios de formación y mantención de plantas: análisis de plagas, uso de herramientas de corte exclusivo con control de limpieza, que reducen la ocurrencia de plagas en los materiales cosechados. Este plantel puede mantener algunos resguardos en cuanto a aislamiento y restricciones de acceso y de acuerdo con ello se le clasificará en su condición de riesgo.
    h. Representante técnico: el representante técnico es una persona que actúa en nombre del propietario del vivero o del plantel de plantas madres, para realizar trámites, relacionarse con el Servicio en materias fitosanitarias y puede asumir compromisos de transferir las comunicaciones y resultados de una fiscalización.
    i. Síntomas: son alteraciones de la apariencia de una planta que pone de manifiesto la existencia de una enfermedad y que ayudan a determinar la naturaleza de esta o bien la identificación inicial de la plaga que está causando la enfermedad.
    j. Sitio de producción: una parte definida de un lugar de producción que es manejada como una unidad separada para propósitos fitosanitarios (CMF, 2015).
    k. Supresión: aplicación de medidas fitosanitarias dentro de un área para disminuir poblaciones de plaga (NIMF 5, 2019).     
    l. Trazabilidad: procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer la historia, la ubicación y la trayectoria de un producto o lote de productos a lo largo de la cadena de suministros en un momento dado, a través de herramientas determinadas. Tiene la capacidad de seguir una partida de plantas para plantar a lo largo de la cadena de suministros, desde su origen hasta su estado final para el uso previsto, sea de producción o multiplicación (COSAVE 2020).
    m. Nivel de tolerancia: es el porcentajeResolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 2
D.O. 24.10.2022
de infestación que constituye el límite de aceptación de la presencia de una plaga en el lote y es el umbral sobre el cual se deberán accionar medidas fitosanitarias para controlar la plaga o prevenir su dispersión.
    n. Reconocimiento condición fitosanitaria: para los efectos de esta normativa corresponde a un procedimiento oficial que consiste en que un sitio de producción de Plantas Madres de una categoría de riesgo mayor luego de ser diagnosticado negativo para las PNCR de acuerdo con una frecuencia e intensidad establecida y de cumplir con los requisitos de manejo y/o aislación definidos, podrá ser reconocido para cambiar a una categoría de riesgo menor.
    o. Operadores de Servicios de injertación: corresponde a todas aquellas personas naturales o jurídicas que participan en la cosecha de púas / yemas u otro material de propagación y entregan el Servicio de injertación a viveristas o huertos comerciales.
    p. Vigencia del diagnóstico: corresponde al período de tiempo en que la condición fitosanitaria de las plantas madres se encuentra respaldada por el resultado de un diagnóstico oficial negativo a las PNCR y que, por lo tanto, estas podrán ser utilizadas durante este período como proveedoras de material de propagación. La vigencia del diagnóstico será contada desde la fecha de muestreo y calculada contando años cronológicos y es variable de acuerdo con la plaga y categoría de riesgo.
     
    3. De la relación plagas-hospedantes:
     
    3.1 De acuerdo con los criterios de evaluación y a la calificación obtenida en el proceso de análisis de riesgo, declárense Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR), en el material de propagación en las especies vegetales incluidas en los géneros Citrus spp. y en sus híbridos inter-especies; Poncirus spp. y Fortunella spp., excepto las especies ornamentales, en adelante llamados cítricos, a las siguientes plagas:
     
    a. Citrus tristeza virus (CTV).
    b. Citrus psorosis virus (CPsV).
    c. Hop stunt viroid (HSVd).
     
    3.2 Si en plantas madres, en viveros o en depósitos de plantas de las especies vegetales indicadas en el numeral 3.1, se detectaran Plagas Cuarentenarias, deberán aplicarse las medidas fitosanitarias específicas que determine el Servicio para el control de éstas.
    3.3 Asimismo, y en complementariedad con las normas vigentes, deberá incluirse, en el material de propagación de cítricos, el control de las plagas indicadas para tales especies en la resolución Nº 981/2011 y en las etapas que más adelante se indiquen.
    3.4. Para efectos de esta resoluciónResolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 3
D.O. 24.10.2022
el nivel de tolerancia para las plagas indicadas en el resuelvo 3.1 es de cero en la muestra representativa del lote.
     
    4. De las vías de dispersión:
     
    A efectos de establecer medidas fitosanitarias que aportan a mitigar los riesgos de dispersión de plagas no cuarentenarias reglamentadas indicadas en el numeral 3.1, considérense las siguientes vías de dispersión, según corresponda:
     
    a. Material de propagación infestado con las plagas indicadas en el numeral 3.1, como principal vía de dispersión, excepto las semillas.
    b. Insectos vectores infestados como vía de dispersión de menor importancia en relación con el material de propagación vegetal.
     
Tabla 1: Insectos vectores presentes en Chile que pueden transmitir las plagas no cuarentenarias reglamentadas que se indican.
     
    .
     
    c. Herramientas de corte contaminadas con Hop stunt viroid, como una vía de dispersión secundaria en comparación con el material de propagación.
    d. Suelo y sustratos infestados con plagas reglamentadas para los cítricos.
     
    5. Del alcance de esta normativa:
     
    5.1 De las etapas del proceso de producción de plantas corrientes
     
    Para efectos de esta normativa defínase el siguiente esquema básico de propagación de plantas corrientes de cítricos, ordenado secuencialmente desde que se obtienen las partes de plantas: yemas, ramillas; se produce una nueva planta (crianza de portainjertos, injertación sobre portainjertos, crianza de la planta); se transfiere, comercializa y distribuye hasta que se trasplantan las plantas terminadas de cítricos en su destino final. Se definen cuatro etapas del proceso a reglamentar para identificar, en adelante, las obligaciones y requisitos para cada etapa y la de sus respectivos operadores:
     
    a. Obtención: cosecha de material de propagación (partes de plantas: yemas o semillas) desde las plantas madres que cumplan con los requisitos establecidos en esta resolución.
    b. Propagación: formación y crianza de una nueva planta, incluidos los portainjertos, a partir de los materiales obtenidos de la etapa anterior, resultando como producto final plantas terminadas de cítrico de categoría corriente; esta etapa se realiza en un Vivero.
    c. Comercialización: transferencia o venta y distribución de plantas terminadas para ser trasplantadas a su lugar definitivo; esta acción la puede ejercer un operador de Vivero, de Depósitos de plantas u otro tipo de operador que realiza transacciones de compra y venta de plantas sin tener viveros ni depósitos.
    d. Plantación: con fines de formar planteles de plantas madres y principalmente para establecer huertos con fines productivos de fruta, eximiéndose de algún tipo de obligación a los adquirentes de plantas para uso doméstico.
     
    Figura 1: Etapas del proceso de producción de plantas corrientes de cítricos
     
    .
     
    5.2 De acuerdo con las etapas del proceso de producción de plantas, esta resolución establece requisitos y obligaciones en relación a:
     
    a. Los operadores relacionados a las etapas definidas en el proceso de producción de plantas corrientes de cítricos y a los tenedores de huertos de las mismas especies.
    b. El material de propagación, referido a las plantas completas o partes de plantas, que se obtienen, producen, utilizan, venden o transfieren en las distintas etapas.
    c. Los lugares de producción relacionados a las distintas etapas definidas, que permitirán sugerir medidas diferenciadas de manejo del riesgo.
    d. Los insumos, infraestructura, herramientas y maquinarias utilizados en las distintas etapas de la producción de plantas (Ej. suelo, sustrato, contenedores, herramientas de corte), ya sea que puedan mitigar, albergar o dispersar las plagas no cuarentenarias reglamentadas.
    e. Los registros que demuestran las medidas fitosanitarias y de gestión que se deberán llevar en las distintas etapas del proceso, para que permitan realizar la trazabilidad de los lotes o partidas de plantas y del cumplimiento de las medidas establecidas, a través del historial, trayectoria y ubicación de las plantas y partes de plantas.
     
    5.3 Clasificación de riesgo de Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 4
D.O. 24.10.2022
infestación de las plantas madres con las PNCR según los lugares de producción donde se ubican.
    Para los fines de esta normativa, acéptese la clasificación de las plantas madres en categorías de riesgo para los fines fitosanitarios y dictación de las medidas de manejo del riesgo, respecto de la frecuencia e intensidad de muestreo, lo que permitirá no descartar una u otra situación existente facilitando la adecuación de los procesos productivos.
    Para definir las categorías de riesgo se tuvieron en cuenta tres variables: historial fitosanitario de la planta madre (frecuencia e intensidad, programa fitosanitario del que procede), lugar de producción donde se ubica la planta madre en cuanto a condición de exposición a la contaminación por vectores y a la mayor o menor probabilidad de control de las medidas de profilaxis con las herramientas de corte que permiten minimizar la transmisión de viroides y otros patógenos.
    A continuación, se definen las categorías de riesgo, ordenadas de menor a mayor riesgo. Para cada una de estas categorías se establece si los antecedentes fitosanitarios previos (historial) son suficientes para ser planta madre donante sin requisitos adicionales o se requerirá de la realización de un muestreo y diagnóstico cuyo resultado permitirá autorizar o no la extracción de material de propagación a partir de ellas.
    Categoría de riesgo 1 (CR1): corresponde a plantas o partes de plantas producidas bajo el sistema certificación de plantas frutales (banco germoplasma, incremento y plantas certificadas). Se entenderá como el nivel más seguro que puede proveer materiales de propagación para la producción de plantas terminadas libre de las PNCR indicadas en el numeral 3.1, pues la normativa de certificación de plantas de cítricos incluye las plagas y un manejo de riesgo respecto a frecuencia, intensidad y las técnicas analíticas de diagnóstico que se reconocen como suficientes para cumplir con esta norma de PNCR. El material que resulta de cualquiera de las etapas de este sistema, en un vivero que tiene esta certificación vigente, se considera en cumplimiento de los requisitos fitosanitarios que se establecen en esta normativa para la extracción de materiales desde éstas, sin diagnóstico adicionales, ya sea para la producción de plantas de vivero o para formar un plantel de plantas madres.
    Categoría de riesgo 2 (CR2): corresponde a plantas que son importadas a Chile en cumplimiento del siguiente requisito "el material importado proviene de plantas madres testeadas y encontradas libres de las plagas indicadas en el numeral 3.1 o las plantas fueron encontrado libres de las PNCR durante la cuarentena de posentrada". Se incluyen a:
     
    a. Plantas o partes de plantas de material de propagación importado convencional o in vitro provenientes de centros reconocidos por el Servicio.
    b. Plantas o partes de plantas importadas convencional o in vitro que cumplen a nivel nacional con cuarentena posentrada (CPE).
     
    Estas plantas madres podrán ser donantes de material de propagación en el año de ingreso al país sin cumplir con un muestreo y diagnóstico adicional y podrán ser trasplantadas al lugar definitivo, donde, de mantenerse como plantas madres, se les clasificará en la categoría de riesgo correspondiente al lugar donde hayan sido trasplantadas (sistema de certificación, plantel de planta madre, huerto).
    También corresponden a esta categoría de riesgo materiales de propagación escasos en cantidad que provienen de Programas de mejoramiento genético nacional que deberán ser muestreadas de acuerdo con lo establecido en numeral 7.2.8.1 tabla 3 y diagnosticadas negativas para las PNCR de cítricos previo al ingreso a planteles de plantas madres, a la formación de plantas de vivero o a la injertación en huertos comerciales.
    Categoría de riesgo 3 (CR3): Plantel de plantas madres estándar aislado. Es un sitio que agrupa a plantas proveedoras de yemas o de semillas, de categoría corriente, en que cada planta madre se ha formado a partir de plantas que cumplen con los requisitos de procedencia de plantas o partes de plantas con diagnóstico negativo para PNCR, indicados en el numeral 7.1.7 y tiene las siguientes características:
     
    a. Mantiene un aislamiento físico antivectores (invernaderos, coberturas con malla antivectores, acceso con doble puerta) o aislamiento por distancia (mínimo de 100 m) o biológico (con cortinas o cercos vivos formados con plantas de especies distintas de cítricos, de una altura superior a las Plantas madres que se requiere proteger).
    b. Dispone de acceso restringido solo a personal autorizado.
    c. Las herramientas son de uso exclusivo del plantel y son sometidas a un programa de desinfección permanente.
    d. Mantiene un monitoreo de insectos vectores y adopta medidas de control.
    e. Las plantas madres que lo constituyen mantienen un diagnóstico negativo a PNCR y de diagnosticarse positivas son eliminadas.
     
    También forman parte de esta categoría aquellos sitios de producción correspondientes a Planteles de Plantas Madres Preexistentes o no aislados cuya condición fitosanitaria y/o medidas de mitigación han sido reconocidas.
    Para obtener material de propagación de esta categoría de plantas madres, se requerirá que estas cuenten con los diagnósticos vigentes para cada una de las PNCR (tabla 3) o someter las plantas madres a muestreo y diagnóstico según la intensidad definida en la tabla 3.
    Categoría de riesgo 4 (CR4): Plantel de plantas madres estándar, no aislado. Es un sitio que corresponde a la definición señalada precedentemente, excepto en que en esta categoría el plantel se encuentra ubicado al aire libre, sin aislamiento físico antivectores (invernaderos, coberturas con malla antivectores) o geográfico (aislamiento en distancia de 100 m) o biológico (con cortinas verdes distintas de cítricos).
    También forman parte de esta categoría aquellos sitios de producción correspondientes a Planteles de Plantas Madres Preexistentes cuya condición fitosanitaria y medidas de mitigación han sido reconocidas
    Para obtener material de propagación de esta categoría de plantas madres, se requerirá que estas cuenten con los diagnósticos vigentes para cada una de las PNCR (tabla 3) o someter las plantas madres a muestreo y diagnóstico según la intensidad definida en la tabla 3.
    Categoría de riesgo 5 (CR5): Plantas de huertos nuevos en cumplimiento de la actual normativa. Corresponde a las plantas madres que están en sitios de producción ubicados en huertos, cuyas plantas fueron producidas cumpliendo con los requisitos de esta normativa, es decir origen fitosanitario autorizado, conocido y trazable para PNCR de cítricos.
    También forman parte de esta categoría aquellos sitios de producción correspondientes a huertos comerciales cuya condición fitosanitaria y medidas de mitigación han sido reconocidas
    Por tratarse de huertos comerciales que no se encuentran aislados, entre sus prácticas fitosanitarias deberán realizar control de áfidos para evitar infestación por Citrus tristeza virus y la poda de plantas madres no la podrán realizar de manera mecanizada, con el fin de reducir los riesgos de contaminación por Hop stunt viroid.
    Para obtener material de propagación de esta categoría de plantas madres, se requerirá que estas cuenten con los diagnósticos vigentes para cada una de las PNCR (tabla 3) o someter las plantas madres a muestreo y diagnóstico según la intensidad definida en la tabla 3
    Categoría de riesgo 6 (CR6): Plantas no incluidas en categorías anteriores, como las descritas a continuación:
     
    a. Plantas Madres ubicadas en sitios de producción de huertos plantados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma y Plantas Madres ubicadas en huertos comerciales formados a partir de plantas de vivero que fueron producidas cumpliendo con los requisitos de esta normativa, es decir origen fitosanitario autorizado, conocido y trazable para PNCR de cítricos, pero que no implementan las prácticas fitosanitarias requeridas para la mitigación de las PNCR como son el control de vectores y no uso de poda mecanizada.
    Estos sitios de producción podrán optar a ser reconocidos en categoría de riesgo 5, una vez que hayan sido sometido a 2 periodos de muestreo y diagnóstico consecutivos con resultados negativos a las PNCR y haber implementado las medidas de mitigación de control de vectores y no uso de poda mecanizada requeridas. A partir del año 3 sus diagnósticos tendrán la vigencia correspondiente a la categoría 5 de riesgo.
    b. Plantas en Plantel de plantas madres estándar prexistente a esta norma, constituido por plantas madres que no tienen diagnóstico de PNCR oficial.
    Estos planteles, como sitios de producción podrán ser reconocidos en una categoría de riesgo menor, es decir categoría de riesgo 3 si se encuentran aislados o adoptan medidas de aislamiento, o categoría de riesgo 4 si no tienen la aislación.
    Para el reconocimiento de la condición fitosanitaria de este tipo de plantel todas las Plantas Madres que lo constituyen deberán haber sido muestreadas una a una y diagnosticadas negativas para todas las PNCR y aquellas que resultaren positivas eliminadas. El plazo máximo para realizar el muestreo del 100% de las plantas madres y optar al cambio de categoría será de 3 años consecutivos. Junto con este requisito deberán haber adoptado todas las obligaciones de manejo fitosanitario de las categorías de riesgo 3 o 4, según corresponda.
    c. Otras plantas no incluidas en las categorías anteriores.
    Para obtener material de propagación de esta categoría de plantas madres, se requerirá que estas cuenten con los diagnósticos vigentes para cada una de las PNCR (tabla 3) o someter las plantas madres a muestreo y diagnóstico según la intensidad definida en la tabla 3.
    Así como los sitios de producción pueden ser reconocidos en su condición fitosanitaria y cambiar a una categoría de riesgo menor, también pueden bajar su nivel de seguridad fitosanitaria a categorías de riesgo mayor. Esta disminución del nivel de seguridad ocurrirá cuando los sitios de producción dejen de cumplir con los requisitos y obligaciones propios de cada categoría de riesgo, relacionados con: los muestreos y diagnósticos de sus plantas madres, los manejos fitosanitarios obligatorios, las medidas de mitigación y aislación requeridas para la mantención de la condición fitosanitaria de las plantas madres.
     
    6. De las obligaciones para las personas u operadores de material de propagación.
     
    6.1 Los operadores de materiales deResolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 5
D.O. 24.10.2022
propagación, viveristas y prestadores de servicios de injertación deberán obtener plantas y partes de plantas, excepto las semillas, desde plantas madres analizadas y encontradas libres de CTV, CPsV, HSVd y cuyos análisis se encuentren vigentes respecto de cada una de las plagas, según la categoría de riesgo del sitio de producción desde donde proceden las plantas madres, lo cual se indica en la tabla 3.
    6.2 Los operadores de plantas madres deberán presentar al Servicio una "Solicitud de inscripción de sitios de producción y de las PM candidatas para el muestreo y diagnóstico de las PNCR de cítricos", previo a la obtención de los materiales, los que podrán ser cosechados al cumplirse lo señalado en el numeral 6.1.
    6.3 Los operadores de viveros y de planteles de plantas madres deberán poseer un representante técnico y entregar al Servicio la información que lo identifique, al momento de inscribir los lugares de producción.
    6.4 El rol del representante técnico podrá ser cumplido por el propio operador o por un tercero y ambos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
     
    a. Tener más de 18 años.
    b. A partir del 2 de enero de 2022, acreditar el conocimiento de la normativa asociada a la producción de plantas de cítricos, mediante la presentación de un certificado o diploma que señale: la aprobación de cursos dictados por el Servicio o entidades autorizadas o rendición de pruebas u otro mecanismo que esté vigente.
     
    6.5 Las personas relacionadas con las etapas de producción de plantas definidas en el numeral 5.1 deben dar cumplimiento a los requisitos establecidos en esta normativa en lo relativo a los sitios y lugares de producción (plantas madres, viveros, depósitos, huertos, planteles de PM), los materiales de propagación, los insumos, infraestructura, maquinaria o herramientas y registros, definidos para cada etapa con el fin de reducir y suprimir la ocurrencia de plagas no cuarentenarias en los sistemas productivos nacionales de cítricos.
     
    7. De las medidas fitosanitarias para el material de propagación, los insumos, infraestructura, maquinaria, herramientas y registros en las etapas y lugares de producción.
     
    7.1 Requisitos para las plantas madres.
     
    7.1.1 De la solicitud de inscripción y muestreo de plantas madres.
     
    7.1.1.1. Los propietarios, arrendatarios o Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 6
D.O. 24.10.2022
tenedores de sitios de producción donde se encuentren ubicadas las plantas madres o los operadores que cuenten con autorización del propietario deberán inscribir cada sitio de producción de las categorías 2, 3, 4, 5 y 6 y solicitar el muestreo para el diagnóstico de CTV, CPsV, HSVd, en el Servicio. Trámite de carácter gratuito, que deberán realizar con al menos 1 mes de antelación a la fecha de muestreo, en forma presencial o electrónica, según los medios que disponga el interesado.
    7.1.1.2. En la solicitud de inscripción y muestreo deberán presentar los siguientes documentos:
     
    a. Solicitud, en formulario que disponga el Servicio para tal efecto, completo y con la información requerida del solicitante y propietario de las plantas.
    b. Copia de la cédula de identidad del propietario de las plantas madres y del solicitante. En caso de persona jurídica se debe presentar copia de la cédula de identidad del representante legal y del documento vigente en el cual consta su representación.
    c. Autorización del propietario, en Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 7
D.O. 24.10.2022
los casos en que las plantas madres estén ubicadas en un huerto y la inscripción no la está realizando el propietario y de los obtentores de las variedades incluidas en el Registro de Variedades Protegidas (RVP), cuando corresponda.
    d. Lista de existencia de plantas, especie, variedad, año de plantación.
    e. Croquis de ubicación y coordenadas Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 8
D.O. 24.10.2022
UTM en datum WGS 84 de los sitios de producción que se están presentando a muestreo, indicando e identificando la ubicación de las plantas madres a muestrear.
    f. Copia de documentos que acreditan la Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 9
D.O. 24.10.2022
procedencia de las plantas ubicadas en huertos para clasificar las plantas madres en la categoría de riesgo correspondiente y calcular la intensidad de muestreo, excepto huertos plantados antes de 2022.
    g. Copia de Informes de laboratorios en Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 10
D.O. 24.10.2022
los cuales conste los resultados de los últimos muestreos oficiales realizados a las plantas madres, cuando éstas posean muestreos oficiales previos.
     
    7.1.1.3. La solicitud deberá indicar el tipo o categoría de riesgo del sitio de producción donde están ubicadas las plantas madres, a fin de que se defina la intensidad de muestreo que le corresponde, según la tabla 3.
    7.1.1.4. El muestreo solo podrá llevarse a cabo una vez aprobada la solicitud y validada la intensidad de muestreo correspondiente. Esta evaluación podrá realizarla el Servicio o un tercero autorizado en el marco del muestreo y diagnóstico, previa autorización mediante el Reglamento de autorización de terceros.
    7.1.1.5. El sitio de producción donde estén las plantas madres deberá encontrarse identificado, georreferenciado y disponer de una señalética de delimitación que identifique claramente el lugar donde están las plantas madres, en cuanto a superficie, número de hileras y plantas y deberá existir un croquis de plantación que indique la correspondencia entre la ubicación física de la planta y su identificación respecto de: especie, variedad, año de plantación.
    7.1.1.6. En el caso de planteles Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 11
D.O. 24.10.2022
de plantas madres, cada planta deberá presentar una señalética in situ que identifique la especie, la variedad y el número de la planta.
     
    7.1.2. Del muestreo y diagnóstico de Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 12
D.O. 24.10.2022
plantas madres para la formación de plantas de vivero y obtención de material de propagación para injertación en huertos.
     
    7.1.2.1. Las plantas madres desde donde se Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 13
D.O. 24.10.2022
extrae material de propagación vegetativo para la producción de plantas de viveros o injertación de huertos, independiente de la combinación patrón injerto, deberán ser analizadas para verificar la ausencia de las plagas no cuarentenarias reglamentadas indicadas en las tablas 2 y 3. Estarán exentas las plantas madres clasificadas como categoría 1 y aquellas que se utilicen en la obtención de semilla.
    7.1.2.2. Las muestras en PM deberán colectarse y analizarse de acuerdo a los parámetros indicados en la tabla 2.
     
    Tabla N° 2. Período de muestreo de plantas madres, Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 14
D.O. 24.10.2022
tipo de muestra vegetal y técnica diagnóstica para las PNCR de cítricos.
     
   
     
    7.1.2.3. Las solicitudes de muestreo en una Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 15
D.O. 24.10.2022
fecha distinta a la indicada en la tabla 2 deberán ser presentadas por escrito en el Servicio, junto con los antecedentes que justifiquen la solicitud, en cuyos casos el Servicio podrá autorizar la ejecución del muestreo con la implementación de las técnicas diagnósticas que den seguridad de detección de las plagas y según el tejido vegetal disponible en tal fecha.
    7.1.2.4. Los sitios de producción Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 16
D.O. 24.10.2022
y lotes de plantas madres que se presenten a muestreo deberán inspeccionarse previamente por parte del operador de plantas madres o del vivero solicitante para descartar, al momento del muestreo y la cosecha de material, aquellas plantas madres con presencia de síntomas sospechosos de las plagas indicadas en el numeral 3. Estas plantas deben ser identificadas y marcadas de manera visible en terreno y en el croquis de plantación. El resultado de esta inspección se informa al momento de la inscripción de los sitios de producción a muestreo.
    7.1.2.5. De acuerdo con el número Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 17
D.O. 24.10.2022
de plantas de cada lote, incluido en la solicitud de muestreo, se establecerá el número de muestras requeridas para amparar la sanidad del lote utilizando la intensidad de muestreo indicada en la Tabla 3.
    7.1.2.6. El detalle de la obtención Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 18
D.O. 24.10.2022
de las muestras y su conformación se encontrarán indicados en los Reglamentos e instructivos específicos para desarrollar el muestreo y diagnóstico de las PNCR con terceros autorizados.
    7.1.2.7. A efectos de cálculo de intensidad de muestreo, considérese un lote al grupo de plantas de la misma especie y variedad, sometidas al mismo manejo fitosanitario y ubicadas en un sitio de producción determinado.
    7.1.2.8. Los parámetros para efectuar Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 19
D.O. 24.10.2022
el muestreo de acuerdo con las categorías de riesgo de los sitios de producción están definidos en las siguientes tablas:

    7.1.2.8.1. Tabla Nº 3: Vigencia del diagnóstico y nivel Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 20
D.O. 24.10.2022
de muestreo según categorías de riesgo.

   
   

    7.1.2.8.2 Tabla Nº 4. Número de plantas madres a muestrear (n) Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 21
D.O. 24.10.2022
de acuerdo con el tamaño de cada Lote (N) para realizar muestreo aleatorio para el diagnóstico de PNCR en plantas madres de cítricos (95% de confianza y 5% infección).

   
     
    7.1.2.9. La vigencia de los diagnósticosResolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 22
D.O. 24.10.2022
será de 1 o más años contados desde la fecha de muestreo y calculados para cada plaga de acuerdo con la categoría de riesgo de las plantas madres según las vigencias señaladas en la tabla 3. 
    7.1.2.10. Las muestras en los Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 23
D.O. 24.10.2022
distintos sitios de producción deberán ser colectadas desde cada una de las plantas madres a muestrear (n) que resultaron seleccionadas para constituir la muestra representativa del total de plantas madres que constituyen un lote (N). La selección en terreno de cada una de las plantas madres a muestrear será utilizando una metodología aleatoria. Las muestras obtenidas de cada planta madre a muestrear podrán agruparse para su análisis y diagnóstico en muestras compuestas.
    7.1.2.11. Las muestras colectadas deberán rotularse con el código de las plantas a las que representan para mantener su trazabilidad, mantenerse en condiciones adecuadas para impedir su deterioro y procesarse en laboratorios oficiales en el menor tiempo posible.
    7.1.2.12. Las actividades de muestreo y diagnóstico serán de costo de quien solicita el muestreo de plantas, estas actividades deberán ser contratadas con entidades oficiales, terceros autorizados por el Servicio o realizadas por el mismo Servicio de no existir alternativas disponibles.
    7.1.2.13. Los laboratorios y muestreadores participantes del proceso de diagnóstico deberán utilizar protocolos de diagnóstico aprobados por el Servicio y dar cumplimiento a las obligaciones definidas en el reglamento de terceros autorizados e instructivo técnico correspondiente al ámbito de su autorización.
    7.1.2.14. La gestión de las muestras colectadas y sus resultados deberán ser llevadas en registros digitales (planillas o en bases de datos), elaborados por las entidades que desarrollan el muestreo y el diagnóstico y deberán ser informadas al Servicio periódicamente.
    7.1.2.15. Las plantas madres desde Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 24
D.O. 24.10.2022
donde se obtengan las muestras (n) deberán quedar identificadas y marcadas de manera visible en terreno y en el croquis de plantación.
     
    7.1.3. De los resultados del muestreo y Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 25
D.O. 24.10.2022
diagnóstico de las plantas madres para formar plantas de vivero o injertar plantas de huerto.
     
    7.1.3.1. Se podrá obtener materiales de propagación desde plantas madres encontradas negativas a las plagas analizadas, si éstas se encuentran amparadas por el resultado del diagnóstico oficial que indica ausencia de las PNCR señaladas en el numeral 3.1 y cuyos resultados se encuentran vigentes, en conformidad con lo indicado en el numeral 7.1.2.9.
    7.1.3.2. El Servicio podrá autorizar Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 26
D.O. 24.10.2022
la obtención de material de propagación para la formación de nuevas plantas de vivero a partir de plantas de vivero previa solicitud y presentación de antecedentes. Como requisito las plantas de vivero no deberán tener más de 24 meses desde su siembra, provenir de plantas madres negativas a las PNCR y haber cumplido durante todo el periodo de desarrollo con las medidas de manejo de vectores establecidas en esta resolución.
     
    7.1.4. Medidas ante la detección de PM positivas a PNCR ubicadas en PPM.
     
    7.1.4.1. Las plantas madres encontradas positivas a CTV, CPsV y HSVd deberán eliminarse en los PPM. Cuando se hayan colectado muestras compuestas, se podrá realizar muestreo individual a cada planta, en la misma temporada, para identificar las plantas positivas.
    7.1.4.2. Ante la detección de HSVd en PM ubicadas en PPM el Servicio evaluará las medidas a ser adoptadas con el resto de las plantas del plantel, para reducir riesgo de dispersión mediante herramientas de corte.
     
    7.1.5. Medidas ante la detección de PM positivas a PNCR ubicadas en huertos.
     
    7.1.5.1. En los sitios de producción que resulten positivos a CTV o CPsV y si las plantas fueron muestreadas una a una, se autorizará a cosechar yemas de aquellas que resulten negativas.
    7.1.5.2. Si las plantas positivas a Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 27
D.O. 24.10.2022
CTV o CPsV se eliminan, el sitio de producción podrá ser muestreado el año siguiente para ambas plagas. Si las plantas no se eliminan, el sitio de producción quedará descartado como proveedor de material de propagación y no podrá ser presentado para muestreo de plantas madres en próximas temporadas.
    7.1.5.3. Ante la detección de HSVd en PM ubicadas en huertos no se podrá extraer material del o los lotes positivos y el sitio de producción quedará descartado para muestreos futuros.
     
    7.1.6. De la mantención de las plantas madres en planteles y huertos.
     
    7.1.6.1. Implementar durante toda la vida útil de las plantas madres un programa de prácticas fitosanitarias preventivas para mantener el estado sanitario de las plantas, que incluya:
     
    a. Inspección y descarte de plantas con síntomas sospechosos de presencia de las plagas indicadas en el numeral 3.1.
    b. No realizar reinjertación con material cuyo estado sanitario sea desconocido o tenga los resultados de los diagnósticos no vigentes, según la frecuencia de muestreo que corresponda al tipo de planta madre que se trate.
    c. No utilizar sistema de rebaje con máquina como sistema de poda y emplear herramientas de uso exclusivo del sitio de producción o del propio cuartel.     
    d. Mantener un programa de control de áfidos vectores indicadas en la tabla 1 y de las plagas de los cítricos indicadas en la resolución Nº981/2011, mediante liberación de organismos de control biológico o aplicaciones de plaguicidas autorizados y prácticas culturales.
    e. En el caso de PPM aislados, mantener un sistema que prevenga la infestación de las plantas madres testeadas, mediante la implementación de aislamiento físico antivectores (invernaderos, coberturas con malla antivectores) o geográfico (aislamiento en distancia de 100 m a otras especies de cítricos) o biológico (con cortinas verdes de plantas distintas a cítricos).
     
    7.1.6.2. Las plantas madres en Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 28
D.O. 24.10.2022
Planteles de Plantas Madres deberán mantenerse identificadas con rótulos que permitan identificar la especie, variedad o código varietal, con una señalética en cada planta. Si se usan códigos, deberá proveerse al Servicio, la lista de sinónimos que permitan conocer el nombre de la variedad y facilitar la información al momento de la fiscalización.
    7.1.6.3. En relación con los registros de trazabilidad, se deberán mantener los siguientes registros mínimos asociados al lugar donde se encuentran las plantas madres:
     
    a. Expediente con copia de los informes de diagnóstico de cada una de las plantas madres.
    b. Bases de datos donde se Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 29
D.O. 24.10.2022
registra el control de entrada y salida del material de propagación, especies, variedades, nombre del destinatario del material de injertación, fecha de cosecha de los materiales, según corresponda, cantidad de yemas cosechadas y vendidas, nombre destinatario, dirección y fecha del despacho.
    c. Copia de las facturas, guías de despacho y otros documentos de transporte del material de injertación, para fines de trazabilidad fitosanitaria.
    d. Controles fitosanitarios realizados.
     
    7.1.7. De la formación de planteles de plantas madres.
     
    Para formar o reconocer una Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 30
D.O. 24.10.2022
planta madre que se establecerá en un plantel de plantas madres a partir de material de propagación vegetativo, independientemente de si el uso será para obtener semillas o yemas de las especies de cítricos, las plantas o partes de plantas deberán encontrarse negativas a CPsV, CTV, HSVd. Tal condición se acreditará antes, durante o después de la plantación, a través de cualquiera de los siguientes documentos, de acuerdo con el origen del material.
     
    a. Etiqueta Azul de planta certificada: en el caso de plantas o partes de plantas procedentes de las etapas del programa de Certificación de plantas de cítricos de un vivero o desde un centro nacional proveedor de material de propagación que cuente con las certificaciones vigentes.
    b. Certificado fitosanitario: para Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 31
D.O. 24.10.2022
plantas importadas, provenientes de un centro internacional reconocido por el Servicio.
    c. Informe Fitosanitario con Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 32
D.O. 24.10.2022
resultado del diagnóstico negativo de no más de 1 año de vigencia cuando se trate de plantas madres de las categorías 2, 3, 4, 5 o 6 y plantas terminadas de vivero. Tal condición se acreditará a través de un muestreo y diagnóstico planta a planta.
     
    7.2. Requisitos para la propagación y crianza de plantas en los viveros de cítricos.
     
    7.2.1. Los viveros deben estar inscritos en el Servicio en los plazos y en la forma que indica la resolución 981/2011 y la ficha de trámites disponible en la página web del Servicio.
    7.2.2. Se debe demostrar, mediante registros verificables, que la obtención del material de propagación vegetativo (yemas, púas, meristemos) para la producción convencional o in vitro de portainjertos o variedades, procede desde plantas madres propias, de terceros o en copropiedad con terceros en el cumplimiento de "Las plantas y partes de plantas proceden desde plantas madres con análisis negativo vigente para CTV, CPsV, HSVd".
    7.2.3. Se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la fitosanidad de las plantas. Con dicha finalidad, se deberán efectuar controles que estén basados en mitigar los riesgos de ocurrencia de las PNCR, así como de las plagas indicadas en la resolución Nº 981/2011, de modo que puedan dar garantía de que los compradores las reciben libres de plagas.
    7.2.4. Se debe muestrear y analizar el suelo y las mezclas de sustratos de las partidas de plantas nuevas o en crianza, en forma anual para detección de nematodos reglamentados.
    7.2.5. Se debe actualizar e implementar el Plan Operacional del Vivero, en el cual se describen los mecanismos de mitigación de plagas y programas fitosanitarios, acorde a las especies de cítricos producidas y sus plagas reglamentadas. Este documento deberá entregarse al Servicio en un plazo no superior a 6 meses desde la inscripción del vivero y deberá actualizarse anualmente hasta el último día hábil de diciembre de cada año.
    7.2.6. Se debe mantener un sistema de control de vectores, mediante protección de plantas en invernaderos, protección con mallas, coberturas con túneles antivectores, cortinas verdes u otras que impidan la aparición de enfermedades transmisibles por vectores. Se podrán eximir de lo indicado anteriormente, si se mantiene un sistema de monitoreo de vectores y se accionan medidas preventivas y de control de los áfidos indicados en la tabla 1, a través del uso de controladores biológicos o plaguicidas autorizados.
    7.2.7. Se debe utilizar contenedores (bolsas, bandejas, otros) de primer uso e implementar un sistema de limpieza y desinfección de contenedores usados, para disminuir el riesgo de dispersión de plagas de suelo.
    7.2.8. Se debe utilizar herramientas de corte de uso exclusivo y desinfectarlas con productos que minimicen la posibilidad de transmisión de patógenos como el viroide HSVd, tales como: Ácido Peracético 1%, Hipoclorito de Sodio al 1%-3% u otro apropiado para fines de sanitización con demostrada acción para el control del viroide.
    7.2.9. Se deben realizar inspecciones periódicas para detección temprana de síntomas y realizar labores culturales que minimicen las contaminaciones dentro del vivero, tales como:
     
    a. Inspección visual periódica de sintomatología de las plagas reglamentadas.
    b. Diagnóstico preventivo de plantas sospechosas para conocer la causa.
    c. Retiro del área o sala de crianza, de las plantas sospechosas de estar enfermas.
    d. Eliminación de plantas enfermas y otros restos vegetales, fuera del sitio de crianza.
    e. Las partidas de plantas se deben mantener ordenadas e identificadas con rótulos que permitan identificar: la especie, variedad o código varietal, al menos con 1 rótulo al inicio de cada lote. Si se usan códigos, el viverista deberá disponer de la lista de sinónimos que permitan conocer el nombre de la variedad y facilitar la información al momento de la fiscalización.
     
    7.2.10. En relación con registros de trazabilidad, se deberán mantener los siguientes registros mínimos:
     
    a. Expediente del vivero con las copias de las actas de fiscalización, notificación de resultados y de informes fitosanitarios oficiales.
    b. Copia de los informes de diagnóstico de las plantas madres.
    c. Copia de los documentos de adquisición de materiales de propagación, cuando las plantas madres no sean propias.
    d. Bases de datos donde se registra el control de entrada y salida de las especies, variedades, nombre del proveedor del material de injertación, fecha de adquisición o cosecha de los materiales, según corresponda, cantidad de yemas cosechadas o adquiridas y plantas producidas, vendidas, nombre de los destinatarios, dirección y fecha del despacho.
    e. Copia de las facturas, guías de despacho y otros documentos de transporte de productos reglamentados, para fines de trazabilidad fitosanitaria.
    f. Controles fitosanitarios realizados a cada lote de plantas producido.
     
    7.2.11. Cuando se detecten fallas en la trazabilidad y manejo de vectores de las plantas de cítricos, además de las medidas sancionatorias, cada lote de plantas será inmovilizado hasta la demostración, a través de un muestreo y diagnóstico oficial, que las plantas se encuentran negativas para CTV, CPsV, HSVd, según corresponda. La tasa de muestreo será definida por el Servicio.
    7.2.12. Al dar término del vivero, el material vegetal remanente podrá ser conservado para fines de ornamentación o para establecer una plantación propia, si es que éste no está sujeto de medidas fitosanitarias obligatorias. El material remanente no podrá ser comercializado sin antes haber tramitado la inscripción del depósito de plantas y se haya verificado la trazabilidad respecto de las PNCR.
    7.2.13. De detectarse plantas Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 33
D.O. 24.10.2022
positivas a las PNCR en un vivero, el Servicio podrá ordenar la inmovilización de las plantas e instruir medida de selección, eliminación, muestreo u otras para reducir los riesgos de dispersión.
    7.2.14. Los viveros que contratenResolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 34
D.O. 24.10.2022
Servicios de injertación deberán comprobar que estos se encuentran inscritos en el Servicio.
     
    7.3. De los requisitos para los operadores comerciantes de plantas.
     
    7.3.1. Los operadores comerciantes de plantas o partes de plantas, distintos de los depósitos de plantas y viveros, de las especies vegetales de cítricos indicados en esta resolución, que exhiban o transen plantas en medios convencionales o virtuales deben inscribir esta actividad como depósitos de plantas en el Servicio y dar cumplimiento a las disposiciones que establece la normativa vigente de comercialización de plantas, las mismas que deben cumplir viveros, depósitos de plantas y proveedores de yemas.     
    7.3.2. Los comerciantes de plantas de cítricos, incluidos quienes exhiben plantas en depósitos o en otra forma, deberán entregar a sus clientes plantas que den cumplimiento con los requisitos de fitosanidad establecidos para el control de PNCR señalados en esta resolución y demostrar la adquisición de éstas en viveros inscritos en el Servicio, que cumplen con las normas establecidas en la presente resolución.
    7.3.3. Para los resguardos de trazabilidad fitosanitaria, deberán mantener copia de las facturas de compra en los viveros.
     
    7.4. De los requisitos para la plantación de plantas de cítricos en los huertos productores de fruta.
     
    7.4.1. Para el establecimiento de nuevos huertos de cítricos, los productores deberán demostrar, mediante documentos de compra, transferencia u otros, que las plantas provienen de viveros inscritos en el Servicio.
    7.4.2. Si las plantas adquiridas no cumplen la condición fitosanitaria dispuesta en esta resolución, el productor podrá presentar un reclamo en el Servicio, en los plazos y procedimientos dispuestos en las normativas vigentes.
    7.4.3. No se podrá realizar la Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 35
D.O. 24.10.2022
injertación o reinjertación de los huertos de cítricos, a excepción de aquellos casos en que los materiales de propagación utilizados (injertos) cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 7.1 (plantas madres) y 7.2 (viveros) y esta actividad sea informada y autorizada previamente por el Servicio.
    7.4.4. Los registros de adquisición de las plantas o material de propagación para injertación deberán mantenerse por un período de 3 años consecutivos, contados desde la fecha de plantación del huerto, los cuales podrán ser solicitados por el Servicio en acciones de fiscalización o de atención de denuncias.
    7.4.5. Los huertos que contraten Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 36
D.O. 24.10.2022
Operadores de Servicios de injertación deberán comprobar que estos se encuentran inscritos en el Servicio.
     
    7.5. De los requisitos para Resolución 6068 EXENTA, AGRICULTURA
N° 37
D.O. 24.10.2022
los Operadores de Servicio de Injertación.
   
    7.5.1. Los operadores de servicios de injertación deberán inscribirse en el Servicio Agrícola y Ganadero.
    7.5.2. Los operadores de servicios de injertación deberán poseer un representante técnico, entregando información al Servicio que lo identifique. El representante técnico deberá cumplir con los requisitos establecidos en los puntos 6.4 y 6.5 de esta resolución.
    7.5.3. Los operadores de servicio de Injertación deberán contar con autorización de los propietarios de los sitios de producción para extraer material de propagación.
    7.5.4. Los operadores de servicios de injertación deberán demostrar mediante registros verificables la obtención de plantas y partes de plantas desde plantas madres analizadas y encontradas libres de CTV, CPsV, HSVd y cuyos análisis se encuentren vigentes.
    7.5.5. En relación con los registros de trazabilidad, deberán mantener los siguientes registros mínimos asociados a los sitios de producción desde donde obtienen los materiales y de los lugares de producción donde injertan el material de propagación:
   
    a. Registro de cosecha identificando: sitio producción de ubicación Plantas Madres donantes, especie, variedad, fecha de cosecha de los materiales, cantidad de ramillas y yemas cosechadas, nombre del donante del material y dirección.
    b. Registro de la injertación identificando: nombre del destinatario del material de injertación, identificación del vivero o lugar de producción (huerto) solicitante, ubicación, especie, variedades, patrones, fecha de injertación de los materiales, cantidad de púas y yemas injertadas, nombre destinatario y dirección.
   
    7.5.6. Deberán utilizar herramientas de corte de uso exclusivo y desinfectarlas permanentemente durante el proceso con productos tales como: Ácido Peracético 1%, Hipoclorito de Sodio al 1%-3% u otro apropiado para fines de sanitización con demostrada acción que minimice la posibilidad de transmisión de patógenos y para el control del viroide HSVd.
    7.5.7. Estos requisitos serán obligatorios a partir del 1 de octubre de 2023.

    8. Sobre las fiscalizaciones.
     
    8.1. El Servicio podrá fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta resolución en cualquier etapa del proceso de producción de plantas corrientes de cítricos (Numeral 5.1).
    8.2. El Servicio podrá fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones en la adquisición de plantas de cítricos para el establecimiento de huertos con especies indicadas en esta resolución.
    8.3. La fiscalización podrá incluir la revisión documental, inspección de plantas, insumos y toma de muestras para la verificación de lo dispuesto en la normativa.
     
    9. Sobre las transgresiones a las obligaciones de esta resolución.
     
    El incumplimiento de los requisitos anteriores, faculta al Servicio para ordenar, entre otras medidas fitosanitarias, la eliminación de las plantas producidas con materiales de propagación de procedencia fitosanitaria no demostrable, levantando la denuncia por infracción a la normativa vigente, cuyas multas se indican en el DL Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, y de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la ley 18.755, orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    10. Sobre el plazo para adecuar y modificar el actuar.
     
    La presente resolución entrará en vigor a partir de la fecha 1 de marzo de 2021, no obstante, los muestreos de plantas madres serán exigidos a partir del 1 de noviembre de 2022.   

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Domingo Rojas Philippi, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.