Producto de las modificaciones introducidas a la Ley General de Bancos (en adelante LGB) por la Ley N°21.130, de 12 de enero de 2019, las actuales disposiciones de su Título V no solo mandatan a esta Comisión para mantener clasificados a los bancos de acuerdo con su gestión y solvencia, sino también la facultan para determinar requerimientos patrimoniales adicionales cuando, como resultado del proceso de supervisión, determine que dichas empresas presentan riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en los artículos 66 y siguientes de la LGB.

    Parte importante de los criterios y directrices que se tendrán en consideración para la determinación de dicha exigencia de capital adicional, y que de acuerdo al inciso final del artículo 66 quinquies de la LGB corresponde sean establecidos mediante norma de carácter general, se encuentran actualmente contenidos en el Capítulo 1-13 de la Recopilación Actualizada de Normas, el cual mediante la presente Circular se actualiza y complementa con el Capítulo 21-13 que se incorpora para los fines del citado artículo, en que se consignan las disposiciones relativas a la gestión del capital que deben efectuar los propios bancos, en concordancia con las recomendaciones del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (conocido como Pilar 2) y las mejores prácticas observadas a nivel comparado.

    De acuerdo a dichas disposiciones, esta Comisión evaluará, como parte del proceso de revisión anual, la suficiencia del capital de los bancos, tanto en base al cumplimiento de los requisitos reglamentarios objetivos, como para respaldar el perfil de riesgo de cada institución; considerando en este último caso, Santiago, 11 de septiembre de 2020 si el objetivo de patrimonio efectivo definido por el propio banco, en concordancia con las disposiciones del nuevo Capítulo 21-13, son adecuados a su referido perfil.

    Si como resultado del proceso de evaluación esta Comisión determinase que un banco requiere un mayor nivel de patrimonio efectivo para hacer frente a sus riesgos, tal medida podrá ser impuesta mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, no pudiendo en todo caso exceder el 4% de los activos ponderados por riesgo del banco, netos de provisiones exigidas.

    En otro orden de ideas, en virtud de la importancia que han alcanzado las inversiones de los bancos en filiales u otro tipo de entidades, tanto en el país como en el exterior, se ha decidido separar en el numeral 3.2 del Título II del referido Capítulo 1-13, la evaluación y calificación de la gestión de esta materia, que hasta la fecha era efectuada en conjunto como parte de la temática referida a la gestión de los recursos en el exterior. Con la modificación se busca focalizar en la materia "D) Control sobre las inversiones en sociedades", aquellos aspectos relacionados al control permanente que le corresponde ejercer al banco sobre dichas inversiones. A su turno, el examen de las operaciones de crédito en el exterior será tratado en el apartado denominado "A) Administración del riesgo de crédito y gestión global del proceso de crédito", dentro de la evaluación que esta Comisión efectúa a la gestión de la banca, según lo previsto en el artículo 62 de la Ley General de Bancos.

    En cuanto a la "Gestión del riesgo financiero  operaciones de tesorería" tratado en la letra B) del numeral 3.2 del Título II del Capítulo 1-13, se incorpora a la evaluación el manejo del riesgo de mercado (tasas de interés general y específico, cotizaciones bursátiles general y específico, materias primas y monedas extranjeras) y riesgos de mercado para el libro de banca (tasas de interés, reajustabilidad y spread de intermediación); además de parámetros para la gestión de mesas de negociación y su estructura. En el mismo orden de idea, se agrega un Anexo N°3 relativo a la "Gestión de los Riesgos de Mercado del Libro de Banca".

    Por otra parte, se elimina del título y numeral citado del Capítulo 1-13 la letra "H) Gestión de la función de auditoría interna y rol del comité de auditoría", en razón de que sus directrices se encuentran contenidas en otras materias sujetas a evaluación, tanto en dicho Capítulo como en las demás disposiciones relativas a gestión de riesgos de la Recopilación Actualizada de Normas.

    Asimismo, se introducen al Capítulo 1-13 las referencias a la normativa de la Recopilación Actualizada de Normas necesaria para su aplicación y que forma parte del proceso de implementación de las modificaciones introducidas por la Ley N°21.130 a la LGB.

    Junto con el nuevo Capítulo 21-13 que se adiciona a la Recopilación Actualizada de Normas, se reemplaza la hoja N°3 y siguientes del Capítulo 1-13, además de la hoja N°1 de su anexo N°2; a la vez que se le agrega un nuevo anexo N°3 denominado "Gestión de los riesgos de mercado del libro de banca". Asimismo, se sustituyen las hojas N°s. 2, 3 y 9 del Índice de Materias y N°4 del Índice de Capítulos.