La presente ley modifica el decreto con fuerza de ley N° 4, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2006 y publicado el año 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, con el fin de establecer normas sobre suministro de electricidad para personas electrodependientes.
La ley define a las personas electrodependientes como aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave..
En primer término la ley incorpora el inmueble en que resida una persona electrodependiente a los recintos respecto de los cuales los concesionarios no pueden suspender el suministro eléctrico una vez transcurridos 45 días de atraso en el pago.
Además, se establece que las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en la zona de concesión, en el que estarán inscritos quienes cuenten con un certificado del médico tratante que así lo acredite, con la indicación del dispositivo de uso médico que requieren y sus características. Esta inscripción es requisito para acceder a los beneficios de la ley. El incumplimiento de esta obligación se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad con las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, sin perjuicio de que podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones.
Frente a interrupciones de suministro eléctrico, la ley dispone que las empresas concesionarias deberán implementar las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, debiendo además priorizar el restablecimiento del servicio a sus residencias. Con este fin, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo. Si las interrupciones fueren programadas por la empresa, ésta deberá informárselo a la persona electrodependiente o a su representante con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente.
La ley impone a las empresas concesionarias la obligación de descontar el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente del consumo del domicilio, para lo cual deberán incorporar entre el sistema de conexión central del inmueble y los referidos dispositivos un mecanismo de medición, de costo de la empresa.
Finalmente, se establece que esta ley entrará en vigencia una vez que se dicte el reglamento para su implementación, dentro del plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia una vez que se dicte el reglamento dispuesto en el artículo 207-6, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".