La presente ley modifica el decreto con fuerza de ley N° 4, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2006 y publicado el año 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, con el fin de establecer normas sobre suministro de electricidad para personas electrodependientes. La ley define a las personas electrodependientes como aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave.. En primer término la ley incorpora el inmueble en que resida una persona electrodependiente a los recintos respecto de los cuales los concesionarios no pueden suspender el suministro eléctrico una vez transcurridos 45 días de atraso en el pago. Además, se establece que las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en la zona de concesión, en el que estarán inscritos quienes cuenten con un certificado del médico tratante que así lo acredite, con la indicación del dispositivo de uso médico que requieren y sus características. Esta inscripción es requisito para acceder a los beneficios de la ley. El incumplimiento de esta obligación se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad con las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, sin perjuicio de que podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones. Frente a interrupciones de suministro eléctrico, la ley dispone que las empresas concesionarias deberán implementar las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, debiendo además priorizar el restablecimiento del servicio a sus residencias. Con este fin, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo. Si las interrupciones fueren programadas por la empresa, ésta deberá informárselo a la persona electrodependiente o a su representante con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente. La ley impone a las empresas concesionarias la obligación de descontar el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente del consumo del domicilio, para lo cual deberán incorporar entre el sistema de conexión central del inmueble y los referidos dispositivos un mecanismo de medición, de costo de la empresa. Finalmente, se establece que esta ley entrará en vigencia una vez que se dicte el reglamento para su implementación, dentro del plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

LEY NÚM. 21.304
SOBRE SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD PARA PERSONAS ELECTRODEPENDIENTES
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en moción de la Honorable senadora señora Carolina Goic Boroevic, y en moción de los Honorables senadores señores Francisco Chahuán Chahuán y Guido Girardi Lavín,
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2006 y publicado el año 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica:
     
    1. Intercálase en el inciso final del artículo 141, entre las palabras "consumo" y "de", la frase "del inmueble en que resida una persona electrodependiente, ni al".
    2. Insértase en el Título V, "De las Tarifas", a continuación del artículo 207, un Capítulo IV, nuevo, denominado "Del suministro eléctrico a personas electrodependientes".
    3. Agréganse, a continuación, los siguientes artículos 207-1 a 207-6:
     
    "Artículo 207-1.- Son personas electrodependientes aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave.
     
    Artículo 207-2.- Las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.
    El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior se considerará una infracción gravísima que será sancionada de conformidad con las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    Se registrarán las personas electrodependientes que cuenten con un certificado del médico tratante que acredite dicha condición, con la indicación del dispositivo de uso médico que requieren para su tratamiento y sus características.
    Las personas electrodependientes que se encuentren inscritas en el registro gozarán de los derechos que se establecen en este Capítulo.
    La información contenida en el registro se considerará datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En todo caso, podrán acceder a él el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones. Este registro será fiscalizado por la mencionada Superintendencia.
     
    Artículo 207-3.- Las empresas concesionarias deberán implementar, en forma eficaz y oportuna, las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción, entre otras que señale el reglamento.
    Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán implementar la entrega temporal o permanente, en comodato, del equipamiento que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo.
     
    Artículo 207-4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de interrupción del suministro eléctrico, las empresas concesionarias deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los usuarios finales donde residan personas electrodependientes.
    En caso de interrupciones programadas por la empresa concesionaria, ésta deberá informar dicha situación a la persona electrodependiente afectada o a su representante, con al menos cinco días hábiles de anticipación, a través del medio que el beneficiario haya solicitado previamente.
     
    Artículo 207-5.- Las empresas concesionarias descontarán el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.
    Para hacer efectiva la obligación establecida en el inciso anterior, las empresas concesionarias deberán incorporar entre el sistema de conexión central del domicilio y los dispositivos de uso médico, un mecanismo de medición de consumo de costo de la empresa, medición que deberá ser descontada del total mensual de consumo del domicilio.
     
    Artículo 207-6.- Un reglamento expedido por el Ministerio de Energía establecerá las demás materias, requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la debida y eficaz implementación de las disposiciones de este Capítulo.".

    Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia una vez que se dicte el reglamento dispuesto en el artículo 207-6, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 31 de diciembre de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Francisco López Díaz, Subsecretario de Energía.