ESTABLECE METAS DE RECOLECCIÓN Y VALORIZACIÓN Y OTRAS OBLIGACIONES ASOCIADAS DE NEUMÁTICOS
    Núm. 8.- Santiago, 28 de mayo de 2019.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley N° 20.920, marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje; la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto supremo N° 8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la ley N° 20.920; el decreto supremo Nº 59, de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que prohíbe uso de neumáticos redibujados para todo tipo de vehículos; la resolución exenta Nº 1.491, de 22 de diciembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que da inicio al proceso de elaboración del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos; la resolución exenta Nº 11, del 10 de enero de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que convoca a representantes para integrar el Comité Operativo Ampliado que participará en la elaboración del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos y del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes, y regula un sistema de depósito y reembolso de envases de bebidas retornables de un solo uso; la resolución exenta Nº 110, del 14 de febrero de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que amplía el plazo para aportar antecedentes técnicos, económicos y sociales sobre las materias a regular en el decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos y en el decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes, y regula un sistema de depósito y reembolso de envases de bebidas retornables de un solo uso; la resolución exenta Nº 127, del 19 de febrero de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que amplía el plazo para presentar las postulaciones para  integrar los Comités Operativos Ampliados que participarán de la elaboración del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos y del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes, y regula un sistema de depósito y reembolso de envases de bebidas retornables de un solo uso; la resolución exenta Nº 537, de 3 de julio de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que amplía el plazo para la elaboración del anteproyecto del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos; la resolución exenta Nº 802, de 4 de septiembre de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que amplía el plazo para la elaboración del anteproyecto del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos; la resolución exenta N° 897, de 28 de septiembre de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba anteproyecto de decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos; la resolución exenta N° 102, de  8 de febrero de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba propuesta de decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos; la resolución exenta N° 241, de  22 de marzo de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente,  que rectifica resolución que aprueba propuesta de decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
     
    Considerando:
     
    1.- Que es deber del Estado de Chile garantizar el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como el derecho a la protección de la salud.
    2.- Que el crecimiento económico ha generado tanto un aumento en el uso y la extracción de recursos naturales como un incremento en la generación de residuos, por lo que se vuelve fundamental contar con un adecuado marco normativo que pueda propiciar avances hacia una economía circular, que ayude a disminuir la generación de residuos y aumentar la valorización de los mismos.
    3.- Que, en Chile se desechan, anualmente, alrededor de 6,6 millones de neumáticos, los que corresponden a cerca de 180 mil toneladas. Considerando el desgaste por el uso, la generación anual de residuos de neumáticos se estima que bordea las 140 mil toneladas.
    4.- Que, de esas toneladas, sólo un 17%, aproximadamente, se maneja de forma ambientalmente racional. Del porcentaje restante, una fracción termina siendo depositada de forma ilegal en basurales y vertederos clandestinos, desconociéndose con exactitud el destino de la gran mayoría de los residuos de neumáticos.
    5.- Que estos residuos contienen recursos que pueden ser aprovechados, como el caucho y el acero.
    6.- Que, buscando potenciar la prevención en la generación de los residuos y promover su valorización, se promulgó y publicó el año 2016 la ley Nº 20.920, marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje. Dicha ley crea el instrumento "responsabilidad extendida del productor", un régimen especial de gestión de residuos, conforme al cual los productores de productos prioritarios son responsables de la organización y financiamiento de la gestión de los residuos de los productos prioritarios que comercialicen en el país, debiendo organizar y financiar la recolección y la valorización de los mismos.
    7.- Que, considerando que cada producto prioritario tiene un mercado que reviste características particulares y específicas, la ley contempla que las metas de recolección y valorización de aquellos sean determinadas mediante decretos supremos elaborados especialmente para estos efectos, delegando, además, en un reglamento el establecimiento del procedimiento para dicha elaboración.
    8.- Que dicho reglamento se materializó a través del decreto supremo Nº 8, del año 2017, del Ministerio del Medio Ambiente. El procedimiento en él contenido contempla diversas etapas, entre las que se incluyen la dictación de una resolución que dé inicio al procedimiento; la apertura de un plazo para recibir antecedentes técnicos, económicos y sociales sobre la materia a regular; la elaboración de un análisis general del impacto económico y social (AGIES); la elaboración de un anteproyecto del decreto supremo respectivo y la convocatoria y conformación de un Comité Operativo Ampliado, al que se le debe consultar el citado anteproyecto.
    9.- Que dicho procedimiento se llevó a cabo de conformidad con lo indicado en el reglamento referido, comenzando con la resolución exenta Nº 1.491, de 22 de diciembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que da inicio al proceso de elaboración del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos, y continuando con un período en el que se recibieron diversos antecedentes aportados por los interesados.
    10.- Que luego se convocó y conformó el Comité Operativo Ampliado, el que sesionó en seis ocasiones, aportando valiosos insumos a la regulación propuesta.
    11.- Que, a su vez, se elaboró el AGIES respectivo y arrojó como resultado que los beneficios económicos y sociales de la regulación propuesta son 1,7 veces superiores a sus costos.
    12.- Que se sometió el anteproyecto de decreto supremo a consulta pública y se recibieron más de 100 observaciones de distintos actores. Además, se escuchó la opinión del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente.
    13.- Que, además de los antecedentes técnicos, económicos y sociales aportados en el plazo correspondiente, y de las opiniones rescatadas en las seis sesiones del Comité Operativo Ampliado, se tuvieron en consideración los estudios señalados en la resolución exenta Nº 1.491, de 2017, ya señalada.(1)
    14.- Que, analizados los estudios, las observaciones recibidas al anteproyecto y los insumos aportados por los diversos incumbidos, con fecha 8 de febrero de 2019, se aprobó una propuesta de decreto supremo, mediante la resolución exenta N° 102.
    15.- Que esta propuesta de decreto supremo fue remitida al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad para su conocimiento. El Consejo sesionó el día 26 de marzo y se pronunció favorablemente sobre la propuesta, según consta en el acta de la sesión ordinaria Nº 3/2019.
    16.- Que, en consecuencia, habiéndose verificado los hitos descritos precedentemente, corresponde dar curso al procedimiento, dictando el decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos.
    17.- Que los neumáticos, aun siendo productos prioritarios, siguen estando sometidos a la regulación sectorial que corresponda, especialmente aquella relativa a las exigencias de seguridad para el transporte.
    18.- Que, para la elaboración del decreto supremo, se tuvieron en consideración los principios que informan la ley Nº 20.920 y, especialmente, el principio "el que contamina paga", el principio de gradualismo, el de jerarquía en el manejo de residuos, el de libre competencia y el principio participativo.
    19.- Que, asimismo, se busca incentivar la descentralización, potenciando la recolección en todas las regiones del país, mediante el establecimiento de metas de recolección que deben cumplirse dentro de un territorio determinado.
    20.- Que, por otra parte, atendido el riesgo que existe de que se produzcan distorsiones de mercado por la existencia de sistemas individuales de gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 20.920, se ha restringido su aplicación permitiendo que estos sistemas sólo puedan cumplir sus metas de recolección y valorización con los residuos de los neumáticos que han introducido al mercado, de forma tal de impedir que un productor que no se asocia con otros en un sistema colectivo, pueda dar cumplimiento a sus metas con los residuos de los neumáticos que otro productor introduce al mercado.
    21.- Que, mediante dicha restricción, se incentiva que los productores deban internalizar en su función de costos el valor que tiene gestionar los residuos en los que se transforman los productos que introducen en el mercado, cuestión que es fundamental para el éxito de la responsabilidad extendida del productor y para la efectividad de sus objetivos ambientales.
    22.- Que, en consecuencia, la restricción a los sistemas individuales de gestión cumple el objetivo de evitar distorsiones de mercado que pongan en riesgo la efectividad de la responsabilidad extendida del productor. En este contexto, no se estima necesario restringirlos del todo, ya que puede haber casos en los que se justifique que algún productor actúe de forma individual o que asociándose unos pocos productores puedan dar cumplimiento a las metas de recolección y valorización únicamente con los residuos en que devienen los productos que ellos mismos introducen al mercado, como ocurre cuando tienen contacto directo con los consumidores a los que enajenan sus productos. En estos casos excepcionales, la restricción no los afecta, pues no se pone en peligro la efectividad del instrumento, según demuestra la experiencia comparada.     
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    (1) https://rechile.mma.gob.cl/expedientes-neumaticos/.
   
     
    Decreto:

     
    Aprobar el siguiente decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de neumáticos:
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales
     

    Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas al producto prioritario neumáticos, a fin de prevenir la generación de tales residuos y fomentar su reutilización, reciclaje u otro tipo de valorización.
     

    Artículo 2º. Definiciones. Además de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 20.920, para los efectos de esta norma se entenderá por:
     
    1) Categoría: Cada una de las clases de neumáticos que presentan características similares y en virtud de las cuales reciben un trato idéntico para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente decreto.
    2) Coprocesamiento: Operación de tratamiento de neumáticos fuera de uso en un proceso industrial, en el que existe un aprovechamiento tanto de la energía como del material presente en estos residuos.
    3) Gestor autorizado y registrado: Gestor que cumple con los requisitos necesarios para realizar el manejo de residuos, de conformidad con la normativa vigente, y que se encuentra inscrito en el RETC, según lo dispuesto en el artículo 6°, inciso segundo, de la ley y el artículo 29 de este decreto. En adelante, indistintamente también denominado como "gestor".
    4) Introducir en el mercado nacional: Enajenar un producto prioritario por primera vez en el mercado nacional; enajenar bajo marca propia un producto prioritario adquirido de un tercero que no es el primer distribuidor; o importar un producto prioritario para el propio uso profesional.
    5) Ley: Ley Nº 20.920, marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje.
    6) Ministerio: Ministerio del Medio Ambiente.
    7) NCh 3374: NCh 3374:2015 Neumáticos - Requisitos para el proceso de recauchaje.
    8) Neumático: Pieza toroidal fabricada con un compuesto constituido principalmente por caucho, natural o sintético, y otros aditivos, con cámara de aire o sin ella, que suele montarse sobre la llanta de una rueda.
    9) Neumático fuera de uso o NFU: Neumático que su generador desecha o tiene la intención u obligación de desechar, de acuerdo a la normativa vigente.
    10) Recauchaje: Operación de reacondicionamiento de neumáticos usados mediante el cual se reemplaza la banda de rodamiento de un neumático, con o sin la goma de los laterales del mismo, con el objeto de prolongar su vida útil.
    11) Reciclaje material: Conjunto de acciones que tienen por objeto recuperar uno o varios de los materiales que componen un residuo de neumático, excluyéndose aquellos procesos que lo utilizan, total o parcialmente, como fuente de energía o para la producción de combustible.
    12) Reglamento: Decreto supremo Nº 8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la ley Nº 20.920.
    13) RETC: Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.
    14) Uso profesional: Utilización del neumático por su importador, en tanto dicho uso corresponda a cualquier proceso en virtud del cual éste desarrolle su objeto, giro o fin. Se excluyen de este uso, expresamente, los neumáticos que, cumpliendo con la definición anterior, han sido enajenados o han sido adquiridos con la intención de ser enajenados.
     

    Artículo 3º. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a los neumáticos introducidos en el mercado.
    Para efectos de este decreto, los NFU serán considerados residuos no domiciliarios.
     

    Artículo 4º. Categorías. Con el objeto de regular las obligaciones contenidas en el Título III de este decreto, se establecen las siguientes categorías:
     
    1) Neumáticos que tengan un aro inferior a 57 pulgadas, con excepción de los que tengan un aro igual a 45 pulgadas, a 49 pulgadas y a 51 pulgadas ("Categoría A").
    2) Neumáticos que tengan un aro igual a 45 pulgadas, a 49 pulgadas, a 51 pulgadas y aros iguales o mayores a 57 pulgadas ("Categoría B").
    3) Neumáticos de bicicletas y de sillas de rueda, o cualquier neumático similar a éstos en función de su peso o de la composición material de los mismos.
    4) Neumáticos macizos, entendiéndose por tales a las piezas toroidales que no cuentan con una cámara de aire, sino que son completamente sólidas, desde la llanta, capa a capa.
     
    La responsabilidad extendida del productor no aplicará a los NFU correspondientes a las categorías 3) y 4).
     

    TÍTULO II
    Obligaciones de los productores de neumáticos
     

    Párrafo 1º
    De los Productores
     

    Artículo 5º. Productores sujetos a la responsabilidad extendida del productor. La responsabilidad extendida del productor será aplicable a aquellos que introduzcan neumáticos en el mercado nacional, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo precedente.
    Lo anterior, independientemente de si los neumáticos forman parte integrante de un vehículo o maquinaria de cualquier tipo (neumáticos de un equipo original) o de si han sido introducidos en el mercado nacional de forma aislada, como neumáticos de reposición.
     

    Artículo 6º. Normas de relación. Para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de la responsabilidad extendida del productor, dos o más productores que se encuentren relacionados en los términos establecidos en la ley N° 18.045, sobre mercado de valores, o la que la reemplace, podrán actuar representados por sólo uno de ellos, el que deberá encontrarse debidamente mandatado para tal efecto.
     

    Artículo 7º. Obligaciones de los productores. Los productores sujetos a la responsabilidad extendida del productor deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
     
    a) Inscribirse en el RETC, de conformidad con el reglamento de dicho registro y entregar la información que se les solicite, directamente al RETC, si se trata de un sistema individual de gestión, o bien, a través del sistema colectivo de gestión que corresponda, sin perjuicio de las obligaciones de entregar información que puedan tener en virtud de otros cuerpos normativos.
    b) Organizar y financiar la recolección de los NFU en todo el territorio nacional, así como su almacenamiento, transporte y tratamiento en conformidad con la normativa vigente.
    c) Cumplir con las metas de recolección y valorización de los NFU, de conformidad con el Título III.
    d) Cumplir con las obligaciones asociadas que les correspondan, de conformidad con el Título IV.
    e) Asegurar que la gestión de los NFU se realice por gestores autorizados y registrados.
    f) Velar por que la información comercial sensible que sea compartida con ocasión del cumplimiento de la Ley no pueda ser conocida por otros productores, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
     
    Las obligaciones establecidas en las letras b) a e) deberán cumplirse, para cada categoría, a través de un sistema de gestión, de acuerdo con lo señalado en el Párrafo 2° de este Título.
    Los productores tendrán 4 meses, contados desde la primera introducción en el mercado nacional de un neumático, para dar cumplimiento a las obligaciones referidas en este artículo.
    Los productores deberán permanecer, al menos, un año calendario en el sistema de gestión respectivo, debiendo informar su adhesión o incorporación a otro, antes del 30 de junio del año inmediatamente anterior a aquel año calendario en el que desean cumplir sus obligaciones mediante un sistema de gestión distinto.
     

    Artículo 8°. Entrega de información. Los productores de los neumáticos referidos en los numerales 3) y 4) del artículo 4° deberán entregar anualmente, a través del RETC, la información señalada en el artículo 11 de la ley.
     

    Párrafo 2º
    Sistemas de gestión
     

    Artículo 9º. Sistemas de gestión. Los sistemas de gestión podrán ser individuales o colectivos.
    Los sistemas individuales de gestión deberán dar cumplimiento a sus metas de recolección y valorización únicamente con los NFU en que se conviertan los neumáticos que esos mismos productores hayan introducido en el mercado.
    Los sistemas colectivos de gestión únicamente podrán iniciar sus operaciones a contar del 1 de enero de cada año con la excepción del primer año de vigencia de las metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas, en que deberán iniciar su funcionamiento en la fecha en que entren en vigencia dichas metas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.
     

    Artículo 10. Integración de los sistemas colectivos de gestión. Los sistemas colectivos de gestión deberán estar integrados exclusivamente por productores.
     

    Artículo 11. Plan de gestión. Todo sistema de gestión deberá estar autorizado por el Ministerio. Para tal efecto presentará, a través del RETC, un plan de gestión, el que contendrá:
     
    a) La identificación del o los productores que lo integren, de su o sus representantes e información de contacto;
    b) La estimación, para cada uno de los años de duración del plan de gestión, de la cantidad total de neumáticos a ser introducidos en el mercado, en unidades y toneladas, promedio de su vida útil y estimación de los NFU a generar en igual periodo, en unidades y toneladas, considerando el desgaste de los neumáticos;
    c) La estrategia para lograr el cumplimiento de las metas y demás obligaciones asociadas en todo el territorio nacional por el plazo de duración del plan de gestión, la que deberá considerar, al menos, las estrategias de recolección, precisando un cronograma y su cobertura, y de información a los consumidores;
    d) Una estimación del costo para el manejo de los NFU;
    e) El mecanismo de financiamiento de las operaciones de gestión, por el plazo de duración del plan de gestión;
    f) Los mecanismos de seguimiento y control de funcionamiento de los servicios contratados para el manejo de NFU;
    g) Los procedimientos para la recopilación y entrega de información al Ministerio;
    h) Los sistemas de verificación de cumplimiento del plan, e
    i) Un plan de prevención que contenga una descripción de las estrategias que adoptará el sistema de gestión para prevenir la generación de NFU.
     
    En el caso de un sistema colectivo de gestión deberá además presentarse:
     
    j) La identificación de la persona jurídica, copia de sus estatutos e identificación de los integrantes;
    k) Las reglas y procedimiento para la incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del sistema, que garanticen el respeto a las normas para la defensa de la libre competencia, acompañados del respectivo informe favorable del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia;
    l) Copia de la fianza, seguro o garantía constituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 18;
    m) Una descripción de los procedimientos de licitación;
    n) Una descripción de los tipos de neumáticos, en virtud de los cuales se cobrará una tarifa para financiar el sistema de gestión respectivo, de conformidad con el literal siguiente del presente artículo, y los criterios objetivos que los fundamentan;
    o) Una estimación de la tarifa que le cobrará a los productores para cada neumático. La tarifa podrá ser diferenciada por tipo de neumático, y
    p) La estructura societaria y el o los mandatos en virtud de los cuales se acogen a lo dispuesto en el artículo 6º, cuando corresponda.
     
    El Ministerio elaborará una guía para la presentación y descripción de los contenidos del plan de gestión, la que será aprobada por resolución.
     

    Artículo 12. Presentación del plan de gestión. Los planes de gestión deberán presentarse antes del 30 de junio del año anterior a aquel en que comenzará a operar el respectivo sistema de gestión.
     

    Artículo 13. Aprobación del plan de gestión. Los planes de gestión serán aprobados mediante resolución dictada por el Ministerio, en los plazos que indica el Reglamento.
     

    Artículo 14. Actualización del plan de gestión. El sistema de gestión deberá informar al Ministerio toda modificación del plan de gestión, a través del RETC, en el plazo que para ello establezca el Reglamento.
    Las modificaciones significativas que recaigan sobre los contenidos referidos en las letras c), e), j), k), l), m), n), u o) del artículo 11 deberán ser autorizadas por el Ministerio.
    Para tal efecto, el sistema de gestión deberá presentar, a través del referido Registro, la solicitud de modificación acompañada de su justificación. Mientras las modificaciones no sean autorizadas por el Ministerio, no serán oponibles a la Superintendencia del Medio Ambiente ni al Ministerio, sin perjuicio de la infracción señalada en el artículo 39, inciso 3, letra h), de la ley.
    El Ministerio se pronunciará fundadamente sobre la modificación en un plazo de 20 días hábiles. Se autorizará toda modificación que garantice de forma razonable la eficacia del plan de gestión para el cumplimiento de las obligaciones en el marco de la responsabilidad extendida del productor, de acuerdo con los requisitos y criterios establecidos en el presente decreto.

    Artículo 15. Obligaciones de los sistemas de gestión. Los sistemas de gestión deberán:
     
    a) Celebrar los convenios necesarios con gestores autorizados y registrados o con municipalidades o asociaciones de las mismas con personalidad jurídica en el marco de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la ley.
    b) Entregar al Ministerio los informes de avance y finales a través del RETC sobre el cumplimiento de las metas y otras obligaciones asociadas, de conformidad con el artículo 17.
    c) Proporcionar al Ministerio o a la Superintendencia del Medio Ambiente, toda información adicional que les sea requerida, en los términos establecidos en el artículo 22, letra d), de la ley.
     
    Además de las obligaciones anteriores, los sistemas colectivos de gestión deberán:
     
    a) Realizar una licitación abierta para contratar con gestores los servicios de manejo de residuos, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley.
    b) Constituir y mantener vigente una fianza, seguro u otra garantía para asegurar el cumplimiento de las metas y obligaciones asociadas, de conformidad con el artículo 18.
    c) Velar por que la información comercial sensible que sea compartida con ocasión del cumplimiento de la ley no pueda ser conocida por los productores, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y
    d) Velar por el adecuado manejo de la información comercial sensible que obtengan de los gestores de residuos con ocasión del cumplimiento de la ley, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
     

    Artículo 16. Actividades de las municipalidades y asociaciones de municipalidades con personalidad jurídica. Los sistemas de gestión podrán celebrar convenios con las municipalidades o asociaciones de municipalidades con personalidad jurídica, destinados a la separación en origen, a la recolección selectiva, al establecimiento y/u operación de instalaciones de recepción y almacenamiento de NFU, a la promoción de la educación ambiental de la población y al diseño e implementación de estrategias de comunicación y sensibilización.
     

    Artículo 17. Informes. Los sistemas de gestión deberán presentar anualmente al Ministerio:
     
    a) Un informe de avance, a más tardar el 30 de septiembre, y
    b) Un informe final, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente.
     
    El informe de avance debe reportar las actividades realizadas entre el 1 de enero y el 30 de junio del año en el que se presente, mientras que el informe final deberá hacer lo propio para las actividades realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de su presentación.
    El informe final deberá contener, al menos, la cantidad de productos prioritarios introducidos en el mercado, por los productores que integran el sistema de gestión, en el período inmediatamente anterior; una descripción de las actividades realizadas; el costo de la gestión de residuos del año que se está informando, en el caso de un sistema individual, y la tarifa correspondiente al costo de la gestión de residuos y su fórmula de cálculo, en el caso de un sistema colectivo; y el cumplimiento de las metas de recolección y valorización, así como de las obligaciones asociadas, si correspondiere. Además, deberá acompañarse una nueva garantía para caucionar las metas y obligaciones del año en curso, según se establece en el inciso final del artículo siguiente.
    Adicionalmente, el informe final deberá ser certificado por alguna de las entidades técnicas referidas en el artículo 21 del Reglamento.
    La Superintendencia del Medio Ambiente precisará mediante resolución la información que deberá entregarse en dichos informes.
     

    Artículo 18. Garantía. Los sistemas colectivos de gestión deberán presentar una garantía con el fin de asegurar el cumplimiento de las metas y obligaciones asociadas, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento de las mismas. Dicha garantía podrá consistir en certificados de depósito a la vista, boletas bancarias de garantía a la vista, certificados de depósitos de menos de trescientos sesenta días, cartas de crédito stand by emitidas por un banco cuya clasificación de riesgo sea a lo menos A o su equivalente, pólizas de garantía o caución a primer requerimiento y, en general, cualquier garantía pagadera a la vista, irrevocable y nominativa.
    El monto de dicha garantía deberá ser equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula:
     
    Gi = Costo de cumplimiento i * FRi
     
    Donde:
     
    "Gi" es igual al monto de la garantía para el año i, es decir, el año correspondiente al de las metas y obligaciones cuyo cumplimiento se está caucionando, expresado en pesos;
    "Costo de cumplimientoi" es igual al costo que tendría para el sistema de gestión cumplir las metas y obligaciones asociadas del año i, en pesos, determinado en función de los antecedentes que aquel presente, y
    "FRi" o "factor de riesgo de incumplimiento", es un factor menor a 1, que será determinado en función del riesgo de incumplimiento del sistema de gestión para el año i.
     
    Para determinar el "factor de riesgo de incumplimiento" se considerarán, al menos, los siguientes criterios:
     
    i) La cantidad de toneladas de residuos que se estima deberá valorizar el sistema de gestión durante el año en cuestión;
    ii) La cantidad de toneladas de residuos que el sistema de gestión valorizó durante el año anterior, y
    iii) En el caso de nuevos sistemas de gestión integrados por productores que hayan dado cumplimiento a metas durante años anteriores, las toneladas valorizadas que le hayan correspondido a dichos productores;
     
    Por su parte, el monto del cobro que se hará efectivo en caso de incumplimiento será equivalente al costo que habría tenido gestionar los residuos que no fueron recolectados ni valorizados.
    Las condiciones particulares de la garantía, el mecanismo de cálculo específico para determinar el "costo de cumplimiento" y el "factor de riesgo de incumplimiento", así como las condiciones en que se hará efectivo el cobro de esta garantía, serán precisados mediante resolución del Ministerio.
    Los sistemas colectivos de gestión deberán acompañar al primer plan de gestión que presenten, una garantía equivalente a 1.000 UTM, la que será devuelta en caso de rechazarse dicho plan. Por el contrario, si el plan de gestión es aprobado, la garantía deberá ser reemplazada por una nueva, calculada según la fórmula establecida en el inciso segundo de este artículo. La nueva garantía deberá presentarse en el plazo de 1 mes antes que el sistema de gestión deba iniciar su funcionamiento, de conformidad con el plan de gestión aprobado.
    Posteriormente, los sistemas de gestión deberán renovar la garantía, en el momento en que se presenten al Ministerio los informes finales referidos en la letra b) del artículo 17.
     

    Artículo 19. Financiamiento de los sistemas colectivos de gestión. Los productores que integren un sistema colectivo de gestión deberán financiar dicho sistema en forma proporcional a la cantidad de neumáticos introducidos en el mercado por cada productor. Lo anterior, en virtud de la tarifa que será fijada por el sistema colectivo de gestión, en función de los tipos de neumáticos según defina el propio sistema de gestión, considerando criterios objetivos tales como el tamaño, el peso, la composición o el diseño de los mismos, incluyendo la susceptibilidad de ser recauchados en Chile.
     

    TÍTULO III
    Metas de recolección y valorización de NFU
     

    Artículo 20. Metas para neumáticos Categoría A.
     
    A. Recolección
     
    Los productores de neumáticos Categoría A deberán cumplir, a través de un sistema de gestión, con las siguientes metas de recolección, respecto del total de neumáticos introducidos por ellos en el mercado a nivel nacional:
     
    . A partir del primer año calendario de vigencia de este título, deberán recolectar, al menos, el 50% de los neumáticos introducidos en el mercado nacional el año inmediatamente anterior.
    . A partir del cuarto año calendario de vigencia de este título, deberán recolectar, al menos, el 80% de los neumáticos introducidos en el mercado nacional el año inmediatamente anterior.
    . A partir del octavo año calendario de vigencia de este título, deberán recolectar, al menos, el 90% de los neumáticos introducidos en el mercado nacional el año inmediatamente anterior.
     
    Adicionalmente, a contar del tercer año calendario de vigencia de este título, los sistemas colectivos de gestión deberán cumplir el siguiente porcentaje de recolección mínimo, por región, respecto del total de neumáticos introducidos en el mercado a nivel nacional por los productores integrantes del mismo:
     
    . Un 0,7% del total debe ser recolectado en la Región de Arica y Parinacota.
    . Un 1,2% del total debe ser recolectado en la Región de Tarapacá.
    . Un 2,4% del total debe ser recolectado en la Región de Antofagasta.
    . Un 2,5% del total debe ser recolectado en la Región de Atacama.
    . Un 2,1% del total debe ser recolectado en la Región de Coquimbo.
    . Un 4,7% del total debe ser recolectado en la Región de Valparaíso.
    . Un 15,3% del total debe ser recolectado en la Región Metropolitana.
    . Un 3,5% del total debe ser recolectado en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
    . Un 4,2% del total debe ser recolectado en la Región del Maule.
    . Un 1,6% del total debe ser recolectado en la Región de Ñuble.
    . Un 4,2% del total debe ser recolectado en la Región del Biobío.
    . Un 2,6% del total debe ser recolectado en la Región de la Araucanía.
    . Un 1,1% del total debe ser recolectado en la Región de Los Ríos.
    . Un 2,7% del total debe ser recolectado en la Región de Los Lagos.
    . Un 0,5% del total debe ser recolectado en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
    . Un 0,7% del total debe ser recolectado en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
     
    Finalmente, estarán obligados a recolectar los neumáticos recibidos por los comercializadores, en virtud de la obligación que estos tienen según el artículo 30.
     
    B. Valorización
     
    Los productores de neumáticos Categoría A estarán obligados a cumplir, a través de un sistema de gestión, con las siguientes metas de valorización de NFU, respecto del total de neumáticos introducidos por ellos en el mercado a nivel nacional:
     
    . A partir del primer año calendario de vigencia de este título, deberán valorizar, al menos, el 25% de los neumáticos introducidos en el mercado nacional el año inmediatamente anterior.
    . A partir del segundo año calendario de vigencia de este título, deberán valorizar, al menos, el 30% de los neumáticos introducidos en el mercado nacional el año inmediatamente anterior.
    . A partir del tercer año calendario de vigencia de este título, deberán valorizar, al menos, el 35% de los neumáticos introducidos en el mercado nacional el año inmediatamente anterior.
    . A partir del cuarto año calendario de vigencia de este título, deberán valorizar, al menos, el 60% de los neumáticos introducidos en el mercado nacional el año inmediatamente anterior.
    . A partir del sexto año calendario de vigencia de este título, deberán valorizar, al menos, el 80% de los neumáticos introducidos en el mercado nacional el año inmediatamente anterior.
    . A partir del octavo año calendario de vigencia de este título, deberán valorizar, al menos, el 90% de los neumáticos introducidos en el mercado nacional el año inmediatamente anterior.
     
    De los porcentajes señalados en la letra B de este artículo, el 60%, como mínimo, deberá corresponder a NFU sometidos a reciclaje material o recauchaje.
     

    Artículo 21. Metas para neumáticos Categoría B. Los productores de neumáticos Categoría B estarán obligados a cumplir, a través de un sistema de gestión, con las siguientes metas de valorización de NFU, respecto del total de neumáticos introducidos por ellos en el mercado a nivel nacional:
     
    . A partir del primer año calendario de vigencia de este título, deberán valorizar, al menos, el 25% de los neumáticos introducidos en el mercado nacional el año inmediatamente anterior.
    . A partir del quinto año calendario de vigencia de este título, deberán valorizar, al menos, el 75% de los neumáticos introducidos en el mercado nacional el año inmediatamente anterior.
    . A partir del octavo año calendario de vigencia de este título, deberán valorizar, al menos, el 100% de los neumáticos introducidos en el mercado nacional el año inmediatamente anterior.
     
    Las metas de recolección de neumáticos Categoría B se entenderán cumplidas en el momento de su valorización.
     

    Artículo 22. Operaciones de valorización de NFU. Para efectos de este decreto, serán consideradas operaciones de valorización de neumáticos las siguientes:
     
    a) Recauchaje
    b) Reciclaje material
    c) Coprocesamiento
    d) Valorización energética.
     

    Artículo 23. Consumidores industriales. Los consumidores industriales, según se definen en la ley, deberán optar por una de las siguientes opciones en relación con los NFU que generen:
     
    a) Entregarlos a un sistema de gestión, bajo las condiciones básicas establecidas por éste e informadas a todos los involucrados; o
    b) Valorizarlos por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados. Respecto de la obligación de informar al Ministerio establecida para este caso en el inciso segundo del artículo 34 de la ley, los consumidores industriales deberán cumplir con lo señalado en el artículo 31 de este decreto, y deberán a su vez optar por una de las siguientes opciones:
     
    1) Informar directamente al Ministerio sobre la valorización efectuada. Si así lo hiciere, las toneladas de NFU valorizadas por dicho consumidor industrial serán asignadas a todos los sistemas colectivos de gestión de forma proporcional a las toneladas introducidas en el mercado por sus integrantes durante el año anterior a aquel en que se valorizaron dichos NFU; o
    2)  Celebrar un convenio con un sistema de gestión, para que éste informe al Ministerio en su nombre y representación. En este caso, las toneladas de NFU que haya generado ese consumidor industrial, y que hayan sido efectivamente valorizadas, se le imputarán al sistema de gestión con el que haya celebrado el convenio ya referido.
     

    Artículo 24. Cumplimiento de metas. Para cada sistema de gestión, el porcentaje de recolección y valorización que permita establecer el cumplimiento de las metas se determinará por la siguiente fórmula:
     
    Pi = (N Gi * 100) / (N Ci-1 * FD)
     
    Donde:
     
    "Pi" equivale al porcentaje de recolección o valorización para el año "i";
    "NGi" es equivalente a la cantidad total de toneladas de NFU recolectados o valorizados, según sea el caso, en el año "i";
    "FD" es el factor de desgaste por uso de los neumáticos y corresponde a 0,84 para los neumáticos Categoría A y 0,75 para los neumáticos Categoría B, según sea el caso; y
    "NCi-1" es equivalente a la cantidad total de toneladas de neumáticos introducidos en el mercado nacional el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizaron las operaciones de recolección o valorización referidas en "N Gi". Tratándose de un sistema individual de gestión, el valor N Ci-1 coincidirá con el correspondiente al productor, mientras que, en el caso de un sistema colectivo de gestión, el valor N Ci-1 corresponderá a la suma del valor N Ci-1 de cada uno de los productores que lo integre.
     
    Por su parte, el porcentaje de recolección para determinar el cumplimiento de las metas establecidas en el inciso segundo del artículo 20, estará determinado por la siguiente fórmula:
     
    PRRi= (N RRi * 100) / (N Ci-1 * FD)
     
    Donde:
     
    "PRRi" equivale al porcentaje de recolección regional en el año "i";
    "NRRi" corresponde a la cantidad total de toneladas de NFU recolectados en la región respectiva, en el año "i"; y
    "NCi-1" y "FD" son equivalentes a lo señalado precedentemente en este artículo.
     
    En caso de que hubiere consumidores industriales que optaren por la alternativa señalada en el literal b) del inciso primero del artículo precedente, el porcentaje de valorización se determinará según la siguiente fórmula:
     
    Pi = [(N Gi + NCONSIND i) * 100] / (N Ci-1 * FD)
     
    Donde:
     
    "Pi", "N Gi", "N Ci-1" y "FD" son equivalentes a lo señalado precedentemente en este artículo; y
    "NCONSINDi" es equivalente a la suma de las toneladas de NFU de la categoría pertinente valorizadas en el año "i" por:
     
    Los consumidores industriales que hayan optado por el literal b) 1) del artículo anterior, en la proporción que corresponde al respectivo sistema de gestión; y
    Los gestores contratados por los consumidores industriales, en cuyo nombre y representación informa el respectivo sistema de gestión, conforme lo establecido en el literal b) 2) del artículo anterior.
     

    Artículo 25. Reglas sobre la acreditación del cumplimiento de las metas de recolección. Los neumáticos se entenderán recolectados en el momento en que sean entregados a un gestor que realice la valorización o la eliminación de los NFU respectivos. Asimismo, se considerarán recolectados cuando sean entregados a un exportador que cuente con autorización para realizar el movimiento transfronterizo correspondiente.
    Las operaciones referidas en el inciso precedente deberán acreditarse mediante el documento tributario respectivo. Si en dicho instrumento no constaren las toneladas entregadas al gestor, deberá acompañarse el contrato respectivo en el que se indique el precio de la operación por cada tonelada de residuo.
    No obstante lo anterior, y únicamente para efectos de acreditar lo dispuesto en el inciso segundo de la letra A del artículo 20, los neumáticos se entenderán recolectados en el momento y en el lugar en que fueron sometidos a una operación de valorización o eliminación. Asimismo, podrán entenderse recolectados en el momento y lugar en que fueron sometidos a una operación de pretratamiento, en tanto se acredite que, con posterioridad a dicho pretratamiento, los NFU fueron valorizados o eliminados. Estas operaciones deberán ser debidamente respaldadas mediante la documentación tributaria respectiva.
    Tratándose de neumáticos recolectados en territorios que constituyan zonas francas o zonas francas de extensión, solo se admitirán operaciones de pretratamiento que impidan que el producto obtenido tras ellas pueda ser usado como neumático.
     

    Artículo 26. Reglas sobre la acreditación del cumplimiento de las metas de valorización. Los neumáticos se entenderán valorizados en el momento en que sean entregados a un gestor que, dentro de Chile, realice la valorización respectiva.
    Las operaciones referidas en el inciso precedente, deberán acreditarse mediante el documento tributario respectivo. Si en dicho instrumento no constaren las toneladas valorizadas, deberá acompañarse el contrato respectivo en el que se indique el precio de la operación por cada tonelada de residuo.
    Asimismo, los neumáticos exportados se considerarán valorizados cuando dicho tratamiento sea acreditado de conformidad con lo que disponga la normativa vigente sobre movimiento transfronterizo de residuos.
     

    TÍTULO IV
    Obligaciones asociadas
     

    Artículo 27. Obligación de informar. Los sistemas de gestión deberán entregar información sobre la tarifa correspondiente al costo de gestión de residuos a los distribuidores, comercializadores, gestores y consumidores.
    Se deberá indicar el monto de la tarifa y precisar las operaciones a las que serán sometidos los NFU. Además, estarán obligados a explicitar los criterios en virtud de los cuales distintos tipos de neumáticos tienen asignada una tarifa diferente, cuando corresponda, según lo establecido en el artículo 20, letra b).
    Esta información deberá ser entregada, al menos, a través de un sitio web de acceso público, la que deberá estar actualizada con las tarifas vigentes.
    Adicionalmente, el sistema de gestión respectivo deberá publicar y mantener actualizado, mensualmente, el listado de los productores que cumplen sus obligaciones a través de dicho sistema de gestión.
    Esta obligación se verificará acreditando, por cualquier medio, la disponibilidad del referido sitio web, durante el período respectivo.
     

    Artículo 28. Especificación del rol y las responsabilidades de los productores. Los productores que introduzcan neumáticos en el mercado nacional, al cursar la declaración de importación, deberán acreditar ante el Servicio Nacional de Aduanas, que forman parte de un sistema de gestión autorizado por el Ministerio, sin perjuicio de lo exigido en el inciso tercero del artículo 7°.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable respecto de las personas naturales que introduzcan neumáticos en el mercado nacional, con ocasión de la importación de un vehículo al amparo de una exención, liberación o franquicia aduanera o de conformidad a regímenes de tratamiento aduanero especial.
     

    Artículo 29. Especificación del rol y las responsabilidades de los gestores. Los gestores deberán inscribirse en el RETC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley. Podrán inscribirse en el registro de gestores del RETC todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen cualquier operación de manejo de NFU y que cuenten con las autorizaciones que la normativa vigente exige para realizar dicha actividad. En el caso de los gestores que realicen operaciones de recauchaje, deberán contar, además, con una certificación que acredite que cumplen con lo que señala la NCh 3374, o la que la reemplace, en tanto dicha norma sea aplicable para los neumáticos que traten.
    El Ministerio tendrá un plazo de tres meses, contado desde la recepción de los antecedentes presentados, para autorizar la inscripción, rechazarla o solicitar mayor información.
    Los gestores que realicen operaciones de valorización de NFU distintas del recauchaje deberán acreditar que, al menos, un 75% de los productos obtenidos tras la valorización de los NFU ha sido debidamente aprovechado como materia prima o insumo en nuevos procesos productivos.
    Estarán obligados a acreditar lo anterior, mediante documentos tributarios que den cuenta de la venta de dichos productos o a través de cualquier otro instrumento que demuestre que existirá una venta futura, los que deberán ser presentados a través del RETC, anualmente, entre el primero de julio y el 30 de septiembre, debidamente certificados por las entidades a las que se refiere el artículo 21 del Reglamento.
    Los gestores deberán velar por el adecuado manejo de la información comercial sensible que obtengan con ocasión de las labores que realicen y los servicios que presten, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
     

    Artículo 30. Especificación del rol y las responsabilidades de los comercializadores de neumáticos. Los comercializadores de neumáticos de la Categoría A, a contar del primero de enero del cuarto año calendario de vigencia de este decreto, estarán obligados a recibir sin costo, en el mismo establecimiento, de parte de los consumidores, una cantidad de NFU equivalente a la de neumáticos nuevos que estos últimos hayan adquirido; en tanto, los NFU y los neumáticos nuevos pertenezcan al mismo tipo, según los criterios objetivos determinados en función de lo establecido en el artículo 19.
    A su vez, el sistema de gestión estará obligado a recibir los NFU referidos en el inciso precedente de parte de los comercializadores, sin mediar pago alguno.
     

    Artículo 31. Especificación del rol y responsabilidad que corresponde a los consumidores industriales. Los consumidores industriales que opten por valorizar los NFU que generen por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 23, deberán informarlo al Ministerio, a través del RETC, antes del 30 de junio de cada año. Asimismo, deberán indicar los residuos respecto de los cuales operarán de acuerdo con esta opción, permaneciendo para el resto de los residuos la obligación de entregarlos a un sistema de gestión, conforme lo dispuesto en el literal a) del mismo artículo.
    Los consumidores industriales deberán permanecer gestionando sus residuos en el régimen escogido, al menos, durante el año calendario siguiente al de la fecha en que informaron al Ministerio de conformidad con el inciso anterior.
    Los consumidores industriales que opten por la alternativa señalada en literal b) 1) del artículo 23 deberán informar al Ministerio, a través del RETC, sobre la valorización efectuada, en los mismos plazos y para los mismos periodos establecidos para los informes a que se refiere el artículo 17. Por su parte, aquellos que opten por la alternativa señalada en literal b) 2) del mismo artículo, deberán comunicar al Ministerio, a través del RETC, el sistema de gestión que informará en su nombre y representación, al momento de informar lo señalado en el inciso primero de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las demás obligaciones de declaración que tengan en virtud del decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente.
    La información relativa a la valorización que los consumidores industriales realicen por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, deberá ser certificada por alguna de las entidades referidas en el artículo 21 del Reglamento.
    Los consumidores industriales deberán velar por el adecuado manejo de la información comercial sensible, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
    Los consumidores industriales que no den cumplimiento a las obligaciones de este artículo serán sancionados de conformidad con la ley, sin importar la cantidad de residuos generados por ellos.
     

    TÍTULO V
    Otras disposiciones
     

    Artículo 32. Obligaciones de los consumidores. Todo consumidor estará obligado a entregar los NFU a un sistema de gestión, bajo las condiciones básicas establecidas por éste e informadas a todos los involucrados.
    Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores industriales, según se definen en la ley, deberán optar por una de las alternativas señaladas en el artículo 23.
     

    Artículo 33. Fiscalización y sanción. Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto.
     

    Artículo 34. Entrada en vigencia. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con la excepción de los Títulos III y IV, los que entrarán en vigencia en el plazo de 24 meses contado desde la publicación del presente decreto. Esto último, a menos que el vencimiento de dicho plazo se verifique con posterioridad al 1 de octubre, en cuyo caso entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente.
     

    TÍTULO VI
    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero. Cumplimiento proporcional de metas. En caso que la entrada en vigencia de los Títulos III y IV del presente decreto, de conformidad con el artículo 34, ocurra entre el 2 de enero y el 30 de septiembre del respectivo año, ambas fechas inclusive, las metas de recolección y valorización establecidas en los artículos 20 y 21, para ese primer año de vigencia, se ponderarán de acuerdo con la siguiente fórmula:
     
    M1 = (M i * MO)/12
     
    Donde, "M1" es igual a la meta de recolección o valorización, según corresponda, ponderada para el primer año, en porcentaje;
     
    "Mi" es igual a la meta de recolección o valorización, según corresponda, para el año calendario respectivo, de conformidad con los artículos 20 y 21; y
    "MO" es igual a la cantidad de meses que median entre el primer día del mes siguiente a aquel en que entró en vigencia el presente decreto y el mes de enero del año siguiente.
     

    Artículo segundo. Entrega de información. Mientras no entren en vigencia los Títulos III y IV de este decreto, todos los productores de neumáticos deberán entregar, anualmente, a través del RETC, la información señalada en el artículo segundo transitorio de la Lley, respecto de las acciones realizadas durante el año anterior.
     

    Artículo tercero. Primera presentación de planes de gestión. Previo a la entrada en vigencia de las metas referidas en el Título III, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, los sistemas de gestión deberán presentar sus respectivos planes de gestión en el plazo de 15 meses contado desde la publicación del presente decreto.
    Lo establecido en el inciso tercero del artículo 7° sólo será aplicable una vez que se encuentren vigentes las metas y otras obligaciones asociadas.
     

    Artículo cuarto. Contenido de los informes. La resolución referida en el inciso quinto del artículo 17, que precisa el contenido de los informes, deberá ser dictada dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la publicación de este decreto.
     

    Artículo quinto. Información de la garantía. La resolución referida en el artículo 18 deberá ser dictada en el plazo de tres meses a contar de la publicación de este decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Javier Naranjo Solano, Subsecretario del Medio Ambiente.
     

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
     
    Cursa con alcances el decreto N° 8, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente
     
    N° E67821/2021.- Santiago, 13 de enero de 2021.
     
    Esta Entidad de Control ha dado curso al decreto individualizado en el rubro, que Establece Metas de Recolección y Valorización y otras Obligaciones Asociadas de Neumáticos, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, cumple señalar que la mención que se hace en el inciso segundo del artículo 27 del decreto de la especie al artículo "20, letra b)", debe entenderse referida al Reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la ley N° 20.920 –aprobado por el decreto N° 8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente–, en concordancia con el artículo 19 del acto administrativo en estudio.
    A su vez, se debe hacer presente que el Ministerio del Medio Ambiente deberá mantener en su sitio electrónico, a disposición permanente del público, el contenido de la norma chilena a la que se hace referencia en el decreto en análisis, en virtud del principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.
    Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del documento en examen.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
     
    A la señora
    Ministra del Medio Ambiente
    Presente.