MODIFICA ARTICULO 10 DEL DECRETO N° 78, DE 1986 Santiago, 23 de Septiembre de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 253.- Visto: la ley N° 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; el decreto de Agricultura N° 78, de 1986, reglamento de la ley N° 18.455, el artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República, y
    Considerando:
    Que la determinación de los máximos y mínimos de impurezas parciales para los destilados y licores que se establecen en los artículo 10 y 11 del reglamento de la ley de alcoholes, tienen por objeto comprobar el carácter genuino de la materia prima empleada en su elaboración.
    Que la prohibición establecida al inciso cuarto del artículo 10, en el sentido de que la cantidad máxima de impurezas en destilados y licores que estén en la etapa de producto final no pueda exceder de 8 gramos por litros a 100 grados de alcohol, además de no corresponder a una razón técnica, crea problema en la comercialización, ya que existen productos genuinos cuya cantidad de impurezas totales excede el máximo antes indicado, por lo que resulta necesario y conveniente eliminar tal prohibición.
    Decreto:

    Derógase el inciso cuarto del artículo 10 del decreto de Agricultura N° 78, de 1986, reglamento de la ley N° 18.455.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Hugo Ortega Tello, Subsecretario de Agricultura Subrogante.