Artículo 1º. El Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante e indistintamente el Servicio, se relacionará con otros órganos del Estado, servicios públicos, y la ciudadanía, a través de medios electrónicos que aseguren la correspondiente interoperabilidad tecnológica, entendiendo por tales, aquellos que tienen capacidades digitales, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares, en lo relativo a los registros que le encomienda llevar la ley, y los procedimientos relacionados con aquéllos.
Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios tendrán el mismo valor que los efectuados en las Oficinas que el Servicio mantiene en todo el territorio nacional.