Artículo 18. Los Oficiales Civiles inscribirán los nacimientos y defunciones que les sean requeridos y que hayan tenido lugar dentro de su territorio jurisdiccional; celebrarán e inscribirán los matrimonios que, de acuerdo a la ley, sean de su competencia; e inscribirán y anotarán, en los registros que correspondan, los actos y contratos relativos al estado civil de las personas, que complementen o modifiquen las inscripciones en el Registro Electrónico a que se refiere el Título II.