Artículo 22. Sin perjuicio de las funciones presenciales que la ley le encomienda al Oficial Civil, los interesados en una inscripción o en cualquier otro trámite administrativo de su competencia, podrán dar inicio a su requerimiento, accediendo a la plataforma electrónica del Servicio a que se refiere el artículo 2º del presente decreto con fuerza de ley, a través del sistema de autenticación habilitado al efecto por el Servicio.