Artículo 27. Las actas en que el Oficial Civil deba intervenir como ministro de fe por mandato de la ley, se llevarán a través del sistema electrónico del Servicio y una vez suscritas por él o los titulares de la inscripción en la cual recaen, o por quien determine la ley, deberán vincularse al registro o subinscribirse, cuando corresponda.