MODIFICA DECRETO Nº 6, DE 2019, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE ESTABLECE COMPONENTES, LÍNEAS DE ACCIÓN Y PROCEDIMIENTOS DEL PROGRAMA DE RECONVERSIÓN LABORAL
Núm. 36.- Santiago, 1 de septiembre de 2020.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 6º, 7º y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en la glosa 22 asociada a la Partida 15-05-01, Subtítulo 24-01-477 de la ley Nº 21.192, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2020; en la ley Nº 19.518 sobre nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y su Reglamento General, contenido en el decreto supremo Nº 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo Nº 6 de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que "Establece componentes, líneas de acción y procedimientos, del Programa de Reconversión Laboral", y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que la ley Nº 21.192, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2020, contempla la Partida 15, Capítulo 05, Programa 01, Subtítulo 24, Ítem 01, Asignación 477, glosa 22 destinada a financiar el Programa de Reconversión Laboral, en adelante "el Programa", del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en adelante "el Servicio".
2.- Que la glosa Nº 22 de la asignación indicada, dispone que las líneas de acción, requisitos de ingresos, beneficios y mecanismos de control a que está afecta el desarrollo de este Programa, serán los establecidos en el decreto Nº 6, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o el instrumento que lo reemplace.
3.- Que el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 19.518 que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, establece el Sistema de Capacitación y Empleo, el cual tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos.
4.- Que, por su parte, la letra d) del artículo 2º de la citada ley, agrega que, en materia de capacitación, el sistema contempla acciones encaminadas a "Formular, financiar y evaluar programas y acciones de capacitación desarrolladas por medio de los organismos competentes, destinados a mejorar la calificación laboral de los beneficiarios del sistema que cumplan con los requisitos que establece la presente ley.".
5.- Que, enseguida, el artículo 44 del mismo cuerpo normativo señala que existirá un Fondo Nacional de Capacitación, administrado por el Servicio, cuyo objetivo será producir un incremento en la calidad y cobertura de los programas de capacitación, con el fin de contribuir al incremento de la productividad y competitividad de las empresas y la economía en general.
Para el cumplimiento de los fines del Fondo Nacional de Capacitación, el Servicio podrá financiar acciones, programas, y asistencia técnica en el campo de la formación y capacitación de los recursos humanos, en conformidad a las prioridades y programas que se hayan fijado para el año, y los recursos que anualmente fije la Ley de Presupuestos.
6.- Que, a su vez, el artículo 45 de la citada ley Nº 19.518, agrega que el Servicio velará por que los programas que financie el Fondo Nacional de Capacitación se orienten, preferentemente, a beneficiarios de escasos recursos.
7.- Que asimismo, la letra d) del artículo 46 de la referida ley, dispone que este Servicio Nacional podrá establecer cada año, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, programas destinados a "La ejecución de acciones de capacitación y formación dirigidas a personas cesantes, que buscan trabajo por primera vez y trabajadores dependientes o independientes, de baja calificación laboral, con el fin de mejorar sus competencias laborales y facilitarles el acceso a un empleo o actividad de carácter productivo".
Dichos programas o conjunto de acciones dirigidos a un tipo específico de beneficiarios podrán ser individuales o colectivos, y en ambos casos el financiamiento podrá ser total o parcial.
8.- Que el artículo 70 de la referida ley Nº 19.518, aplicable al Programa, faculta al Servicio para financiar "además de los gastos del curso, los de traslado, alimentación, alojamiento de los beneficiarios u otros que, a juicio del Servicio Nacional, sean necesarios para el cumplimiento del objetivo. Asimismo, podrá comprender la entrega de útiles o herramientas que, en concepto del Servicio Nacional, sean indispensables para el posterior desempeño de la actividad u oficio aprendido". Además, el inciso segundo de la misma norma agrega que tal financiamiento "comprenderá la suma necesaria para asegurar los riesgos o contingencias de accidentes a causa o con ocasión de la asistencia de los beneficiarios a los cursos de capacitación".
9.- Que resulta necesario modificar el decreto Nº 6, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con el propósito de incorporar como público objetivo a las personas empleadas que se encuentren en riesgo de perder su empleo debido al impacto de la automatización de sus labores y la necesidad de este grupo de contar con herramientas de reconversión laboral, la incorporación de la definición de componentes y dispositivos de apoyo al Programa Reconversión Laboral, así como también, para modificar el número de cotizaciones y plazo exigido para acceder al programa debido a las características del grupo objetivo.
Decreto:
Modifíquese el decreto Nº 6 de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el siguiente sentido:
a) Intercálese en su artículo 1º, entre la palabra "recientemente" y la expresión ", con la finalidad", la siguiente oración: "o de personas empleadas en riesgo de perder el empleo debido al impacto de la automatización de sus labores en ciertos sectores productivos".
b) Agréguese en su artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo: "La determinación de los sectores productivos a que se refiere en el inciso anterior, será definida por el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante resolución.".
c) Sustitúyanse los literales c) y d) de su artículo 2º, por los siguientes:
"c) Apoyo Socio Laboral: Corresponde al conjunto de actividades destinadas a asegurar la permanencia de los participantes en el Programa, evitando deserciones no fundadas, fortalecer habilidades y capacidades para el trabajo, y crear las condiciones y competencias mínimas con las cuales los participantes del programa pueden enfrentarse de manera más adecuada al mercado laboral.
d) Dispositivos de apoyo: Son aquellos gastos adicionales a la actividad de capacitación y relacionados con esta que facilitan la participación en el Programa, entre otros: subsidio diario para la asistencia; seguro de accidentes para asegurar los riesgos y contingencias de los participantes del curso; y financiamiento de Licencias habilitantes o certificaciones, cuando corresponda.".
d) Sustitúyase en el literal d) de su artículo 3°, las expresiones "12 cotizaciones" y "24 meses", por "9 cotizaciones" y "36 meses", respectivamente.
e) Incorpórese el siguiente inciso segundo a su artículo 3º: "Con todo, podrán postular las personas que se encuentren empleadas que, al momento de su postulación, cumplan con los requisitos establecidos en las letras a), c), d) y e), precedentes, y estén en riesgo de perder el empleo debido al impacto de la automatización de sus labores según lo establecido en el artículo 1º.".
f) Agréguense en su artículo 4º, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"La ejecución de este Programa se podrá realizar por medio de las personas jurídicas que, de acuerdo con el artículo 12 de la ley Nº 19.518, pueden ser Organismos Técnicos de Capacitación, sin que sea necesario que las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica se registren en los términos establecidos en los artículos 19 y 21 de la citada ley.
La transferencia de recursos a los organismos ejecutores, singularizados en el numeral anterior, podrá realizarse por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, según éste así lo determine, en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.886 y su Reglamento o a través de concursos públicos para la selección de organismos ejecutores y cursos.".
Artículo transitorio: Los componentes y líneas de acción comprendidos en el Programa Reconversión Laboral, que se encuentren en ejecución a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas vigentes con anterioridad a la publicación de este decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.