Modifíquese el decreto Nº 6 de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el siguiente sentido:
     
    a) Intercálese en su artículo 1º, entre la palabra "recientemente" y la expresión ", con la finalidad", la siguiente oración: "o de personas empleadas en riesgo de perder el empleo debido al impacto de la automatización de sus labores en ciertos sectores productivos".
    b) Agréguese en su artículo 1º, el siguiente inciso segundo, nuevo: "La determinación de los sectores productivos a que se refiere en el inciso anterior, será definida por el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante resolución.".
    c) Sustitúyanse los literales c) y d) de su artículo 2º, por los siguientes:
     
    "c) Apoyo Socio Laboral: Corresponde al conjunto de actividades destinadas a asegurar la permanencia de los participantes en el Programa, evitando deserciones no fundadas, fortalecer habilidades y capacidades para el trabajo, y crear las condiciones y competencias mínimas con las cuales los participantes del programa pueden enfrentarse de manera más adecuada al mercado laboral.
    d) Dispositivos de apoyo: Son aquellos gastos adicionales a la actividad de capacitación y relacionados con esta que facilitan la participación en el Programa, entre otros: subsidio diario para la asistencia; seguro de accidentes para asegurar los riesgos y contingencias de los participantes del curso; y financiamiento de Licencias habilitantes o certificaciones, cuando corresponda.".
     
    d) Sustitúyase en el literal d) de su artículo 3°, las expresiones "12 cotizaciones" y "24 meses", por "9 cotizaciones" y "36 meses", respectivamente.
    e) Incorpórese el siguiente inciso segundo a su artículo 3º: "Con todo, podrán postular las personas que se encuentren empleadas que, al momento de su postulación, cumplan con los requisitos establecidos en las letras a), c), d) y e), precedentes, y estén en riesgo de perder el empleo debido al impacto de la automatización de sus labores según lo establecido en el artículo 1º.".
    f) Agréguense en su artículo 4º, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
     
    "La ejecución de este Programa se podrá realizar por medio de las personas jurídicas que, de acuerdo con el artículo 12 de la ley Nº 19.518, pueden ser Organismos Técnicos de Capacitación, sin que sea necesario que las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica se registren en los términos establecidos en los artículos 19 y 21 de la citada ley.
    La transferencia de recursos a los organismos ejecutores, singularizados en el numeral anterior, podrá realizarse por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, según éste así lo determine, en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 19.886 y su Reglamento o a través de concursos públicos para la selección de organismos ejecutores y cursos.".