MODIFICA RESOLUCIÓN SEC N° 1.250 EXENTA, DE 2009, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS Y RESOLUCIÓN SEC N° 2.076 EXENTA, DE 2009, QUE ESTABLECE PROTOCOLO DE ANÁLISIS Y/O ENSAYOS PARA LA INSPECCIÓN PERIÓDICA DE LAS INSTALACIONES INTERIORES DE GAS, POR MOTIVOS QUE INDICA

    Núm. 33.972 exenta.- Santiago, 20 de enero de 2021.
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la ley N° 18.410, de 1985, Orgánica de SEC; en el DFL N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, "Ley de Servicios de Gas"; en el decreto supremo N° 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del "Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas"; en la resolución exenta SEC N° 1.250, de 2009, que establece los procedimientos de certificación, inspección y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas; en la resolución exenta N° 2.076, de 2009, que aprueba los protocolos para la certificación, inspección periódica y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas, y las resoluciones exentas Nos 6, 7 y 8, de 2019, todas de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1° Que, el artículo 3° N° 23 de la ley 18.410, dispone que para la fiscalización del cumplimiento de la normativa vigente de las instalaciones de gas, la Superintendencia podrá autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o cosas.
    Las instalaciones de gas inspeccionadas que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior tendrán derecho a un certificado o sello, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.
    2° Que, mediante la resolución exenta N° 1.250, de fecha 10.07.2009, esta Superintendencia estableció los procedimientos de certificación, inspección y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas.
    3° Que, mediante la resolución exenta N° 2.076, de fecha 10.11.2009, esta Superintendencia aprobó los Protocolos para la certificación, inspección periódica y verificación de la conversión de las instalaciones interiores de gas.
    4° Que, esta Superintendencia mantiene información respecto de las emergencias originadas en las instalaciones interiores de gas en uso, atendidas por las empresas del rubro, las cuales se originan principalmente por la intoxicación con monóxido de carbono y pérdida de hermeticidad (fuga de gas), concluyéndose de dicha circunstancia la necesidad de perfeccionar las actividades que efectúan las Entidades de Certificación en el Protocolo de Análisis y/o Ensayos para la Inspección Periódica de las Instalaciones Interiores de Gas, de modo que este procedimiento sea más expedito y con criterios uniformes, para determinar la correcta funcionalidad de las instalaciones interiores de gas en uso, a fin de constatar que éstas no constituyan peligro para las personas y/o las cosas.
    5° Que, de la información de emergencias indicada en el Considerando precedente, se ha podido establecer que se producen intoxicaciones por monóxido de carbono debido al uso de artefactos calefones en recintos baños, de modo que se hace indispensable que las entidades de certificación al momento de ejecutar el Protocolo de Análisis y/o Ensayos para la Inspección Periódica verifiquen la existencia de este tipo de instalaciones, y las califiquen teniendo en consideración el riesgo que representan. Lo anterior, en virtud del artículo 106 del decreto supremo N° 66, de 2007, que permite a la Superintendencia exigir ante la evidencia de un riesgo inminente, el cumplimiento total o parcial del citado reglamento.
    En mérito de lo expuesto, y considerando la existencia de calefón en baños en instalaciones en uso, se deberá en consecuencia calificar tal circunstancia como defecto crítico.
    6° Que, esta Superintendencia ha podido establecer que para la evaluación de los volúmenes y ventilaciones de los recintos en los cuales se encuentran instalados artefactos a gas, es factible la utilización de la normativa vigente a la fecha de ejecución o la del momento en que se realiza la inspección periódica o el estudio técnico específico de instalación de artefactos en los casos que corresponda, ya que con cualquiera de ellas es posible establecer que se cumplen los requisitos de seguridad, específicamente, respecto a la correcta renovación del aire del recinto.
     
    Resuelvo:

     
    1° Modifíquese la resolución exenta SEC N° 1.250, de 2009, que establece los procedimientos de certificación, inspección y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas, reemplazando el inciso primero del Artículo 1.1 por el siguiente:
     
    "De los objetivos. Los procedimientos de certificación e inspección periódica de instalaciones interiores de gas tienen por objeto constatar que dichas instalaciones cumplen con los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes al momento de su ejecución. En el caso de las ventilaciones y volúmenes, la entidad de certificación deberá verificar que estas cumplan con las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de ejecución de la instalación interior de gas o la del momento en que se realiza la inspección, o con las indicadas en el estudio técnico específico de instalación de artefactos en los casos que corresponda.".
     
    2° Modifíquese el Protocolo de Análisis y/o Ensayos para la Inspección Periódica de las Instalaciones Interiores de Gas establecido en la resolución exenta 2.076, de fecha 10.11.2009, en los puntos que a continuación se indican:
     
    1.1 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 4.1 Apagado (sin funcionar) agréguese el siguiente punto:
     
    "4.1.10 Verificar que no se encuentren instalados artefactos calefones en recinto baño."
     
    1.2 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 5.1. Arranques de gas, reemplázase el texto de dicho artículo por el siguiente:
     
    "5.1 Arranques de gas.
    Se deberá comprobar que los recintos con arranques que no tienen artefactos a gas conectados, se encuentren debidamente sellados con su correspondiente tapa tornillo o tapa gorro fijado con soldadura blanda; o con llave de paso sellada con tapa tornillo."
     
    1.3 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 5.2. Volumen, reemplázase el texto de dicho artículo por lo siguiente:
     
    "5.2 Volumen.
    Se deberá medir las dimensiones del recinto donde estén instalados artefactos a gas y/o ubicados arranques y calcular su volumen utilizando la normativa vigente a la fecha de ejecución de la instalación interior de gas o la del momento en que se realiza la inspección periódica o el estudio técnico específico de instalación de artefactos en los casos que corresponda.".
     
    1.4 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 5.3. Ventilaciones, elimínese el primer inciso y agréguense los siguientes incisos primero y segundo:
     
    "Se deberá verificar que los recintos con artefactos a gas cuenten con la ventilación establecida en la normativa vigente a la fecha de ejecución de la instalación interior de gas o la del momento en que se realiza la inspección periódica o la del estudio técnico específico de instalación de artefactos en los casos que corresponda.
    Verificar en cuanto a la ventilación que esta cumpla con el área libre o útil, tipo ventilación (directa-indirecta), posición o altura respecto del piso-suelo, techo.
    Para las verificaciones de volumen y ventilación, se deberá utilizar la misma normativa seleccionada o estudio específico señalado anteriormente.".
     
    1.5 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 5.4.1, Recintos con artefactos a gas tipo A, elimínese lo dispuesto en la letra c) y sustitúyanse las letras d) y e) por las siguientes:
     
    "d) Encender y dejar funcionando el artefacto a gas, en régimen estacionario para cocina y demás artefactos de uso intermitente y durante diez (10) minutos para estufas y otros artefactos de uso prolongado o permanente.
    e) Posteriormente, medir en forma continua, durante un lapso de cinco (5) minutos, las concentraciones de CO ambiente, disponiendo la sonda del instrumento de medición a una altura comprendida entre 1,5 m a 1,7 m desde el piso y distante un (1) metro del artefacto a gas, hacia el eje central del recinto donde éste se encuentra ubicado.".
     
    1.6 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 5.4.2 Recintos con artefactos a gas tipo B de tiro natural sustitúyase lo dispuesto en la letra d) por la siguiente:
     
    "d) Registrar la mayor lectura o medición de CO ambiente.".
     
    1.7 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 5.4.3 Recintos con artefactos a gas tipo B de tiro forzado, Tipo C y artefactos de potencia nominal de más de 70 kW, sustitúyase lo dispuesto en la letra c) por la siguiente:
     
    "c) Registrar la mayor lectura o medición de CO ambiente.".
     
    1.8 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 6.3.1.2, sustitúyase el encabezado por el siguiente: "Verificar en los gabinetes lo siguiente:"
    1.9 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 6.3.1.2 sustitúyese lo dispuesto en la letra c), por lo siguiente:
     
    " c) No presenten fuentes de ignición.".
     
    1.10 En el título III Calificación de Defectos, agréguese el punto 1.13, con el siguiente texto:
     
    "1.13 Calefón en baño, independiente de las disposiciones de seguridad vigentes a la fecha de su instalación".
     
    1.11 En el título III Calificación de Defectos reemplázase lo dispuesto en el punto 2.28 por lo siguiente:
     
    "2.28 Todo recinto que cuente con artefacto a gas y/o arranques, cuyo volumen no cumpla con las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de ejecución de la instalación interior de gas o la del momento en que se realiza la inspección, o con las indicadas en el estudio técnico específico de instalación de artefactos en los casos que corresponda.".
     
    1.12 En el título III Calificación de Defectos, reemplázase lo dispuesto en el punto 2.29, por lo siguiente:
     
    "2.29 - Todo gabinete de medidores de gas que sea compartido con fuentes de ignición.".
     
    3° Se hace presente que las entidades de certificación de instalaciones interiores de gas que en la actualidad se encuentren autorizadas por esta Superintendencia para la realización del Protocolo de Inspección Periódica de las Instalaciones Interiores de Gas establecido en la resolución exenta N° 2.076, de 2009, se entenderán autorizadas, sin más trámite, para inspeccionar dichas instalaciones con las modificaciones establecidas en la presente resolución, dado que éstas no implican la realización de nuevos ensayos.
    4° La presente resolución exenta entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
     

    Anótese, notifíquese y publíquese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.