1° Modifíquese la resolución exenta SEC N° 1.250, de 2009, que establece los procedimientos de certificación, inspección y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas, reemplazando el inciso primero del Artículo 1.1 por el siguiente:
     
    "De los objetivos. Los procedimientos de certificación e inspección periódica de instalaciones interiores de gas tienen por objeto constatar que dichas instalaciones cumplen con los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes al momento de su ejecución. En el caso de las ventilaciones y volúmenes, la entidad de certificación deberá verificar que estas cumplan con las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de ejecución de la instalación interior de gas o la del momento en que se realiza la inspección, o con las indicadas en el estudio técnico específico de instalación de artefactos en los casos que corresponda.".
     
    2° Modifíquese el Protocolo de Análisis y/o Ensayos para la Inspección Periódica de las Instalaciones Interiores de Gas establecido en la resolución exenta 2.076, de fecha 10.11.2009, en los puntos que a continuación se indican:
     
    1.1 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 4.1 Apagado (sin funcionar) agréguese el siguiente punto:
     
    "4.1.10 Verificar que no se encuentren instalados artefactos calefones en recinto baño."
     
    1.2 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 5.1. Arranques de gas, reemplázase el texto de dicho artículo por el siguiente:
     
    "5.1 Arranques de gas.
    Se deberá comprobar que los recintos con arranques que no tienen artefactos a gas conectados, se encuentren debidamente sellados con su correspondiente tapa tornillo o tapa gorro fijado con soldadura blanda; o con llave de paso sellada con tapa tornillo."
     
    1.3 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 5.2. Volumen, reemplázase el texto de dicho artículo por lo siguiente:
     
    "5.2 Volumen.
    Se deberá medir las dimensiones del recinto donde estén instalados artefactos a gas y/o ubicados arranques y calcular su volumen utilizando la normativa vigente a la fecha de ejecución de la instalación interior de gas o la del momento en que se realiza la inspección periódica o el estudio técnico específico de instalación de artefactos en los casos que corresponda.".
     
    1.4 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 5.3. Ventilaciones, elimínese el primer inciso y agréguense los siguientes incisos primero y segundo:
     
    "Se deberá verificar que los recintos con artefactos a gas cuenten con la ventilación establecida en la normativa vigente a la fecha de ejecución de la instalación interior de gas o la del momento en que se realiza la inspección periódica o la del estudio técnico específico de instalación de artefactos en los casos que corresponda.
    Verificar en cuanto a la ventilación que esta cumpla con el área libre o útil, tipo ventilación (directa-indirecta), posición o altura respecto del piso-suelo, techo.
    Para las verificaciones de volumen y ventilación, se deberá utilizar la misma normativa seleccionada o estudio específico señalado anteriormente.".
     
    1.5 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 5.4.1, Recintos con artefactos a gas tipo A, elimínese lo dispuesto en la letra c) y sustitúyanse las letras d) y e) por las siguientes:
     
    "d) Encender y dejar funcionando el artefacto a gas, en régimen estacionario para cocina y demás artefactos de uso intermitente y durante diez (10) minutos para estufas y otros artefactos de uso prolongado o permanente.
    e) Posteriormente, medir en forma continua, durante un lapso de cinco (5) minutos, las concentraciones de CO ambiente, disponiendo la sonda del instrumento de medición a una altura comprendida entre 1,5 m a 1,7 m desde el piso y distante un (1) metro del artefacto a gas, hacia el eje central del recinto donde éste se encuentra ubicado.".
     
    1.6 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 5.4.2 Recintos con artefactos a gas tipo B de tiro natural sustitúyase lo dispuesto en la letra d) por la siguiente:
     
    "d) Registrar la mayor lectura o medición de CO ambiente.".
     
    1.7 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 5.4.3 Recintos con artefactos a gas tipo B de tiro forzado, Tipo C y artefactos de potencia nominal de más de 70 kW, sustitúyase lo dispuesto en la letra c) por la siguiente:
     
    "c) Registrar la mayor lectura o medición de CO ambiente.".
     
    1.8 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 6.3.1.2, sustitúyase el encabezado por el siguiente: "Verificar en los gabinetes lo siguiente:"
    1.9 En el título II Análisis y/o ensayos, punto 6.3.1.2 sustitúyese lo dispuesto en la letra c), por lo siguiente:
     
    " c) No presenten fuentes de ignición.".
     
    1.10 En el título III Calificación de Defectos, agréguese el punto 1.13, con el siguiente texto:
     
    "1.13 Calefón en baño, independiente de las disposiciones de seguridad vigentes a la fecha de su instalación".
     
    1.11 En el título III Calificación de Defectos reemplázase lo dispuesto en el punto 2.28 por lo siguiente:
     
    "2.28 Todo recinto que cuente con artefacto a gas y/o arranques, cuyo volumen no cumpla con las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de ejecución de la instalación interior de gas o la del momento en que se realiza la inspección, o con las indicadas en el estudio técnico específico de instalación de artefactos en los casos que corresponda.".
     
    1.12 En el título III Calificación de Defectos, reemplázase lo dispuesto en el punto 2.29, por lo siguiente:
     
    "2.29 - Todo gabinete de medidores de gas que sea compartido con fuentes de ignición.".
     
    3° Se hace presente que las entidades de certificación de instalaciones interiores de gas que en la actualidad se encuentren autorizadas por esta Superintendencia para la realización del Protocolo de Inspección Periódica de las Instalaciones Interiores de Gas establecido en la resolución exenta N° 2.076, de 2009, se entenderán autorizadas, sin más trámite, para inspeccionar dichas instalaciones con las modificaciones establecidas en la presente resolución, dado que éstas no implican la realización de nuevos ensayos.
    4° La presente resolución exenta entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.