CIRCULAR N° 2.276
Bancos
Santiago, 02 de noviembre de 2020

    Factores y metodología para bancos o grupo de bancos calificados de importancia sistémica. Incorpora Capítulo 21-11 a la Recopilación Actualizada de Normas y actualiza disposiciones del Capítulo 12-14

    En concordancia con disposiciones contenidas en el artículos 66 quáter de la Ley General de Bancos (en adelante LGB), mediante la presente Circular se incorpora a la Recopilación Actualizada de Normas (en adelante RAN) el nuevo Capítulo 21-11, que contiene las normas de carácter general impartidas por la esta Comisión, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, para determinar los factores y metodología para establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica.

    Las disposiciones de este nuevo Capítulo tienen como marco referencial la metodología de evaluación establecida por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y la práctica internacional, considerados para la identificación y tratamiento de los bancos sistémicamente importantes a nivel local. Asimismo, en línea con la metodología utilizada para la tipificación de bancos sistémicos a nivel global y los factores establecidos en la LGB, la identificación se basa en un índice o medida de importancia sistémica por banco, construido a partir de variables que reflejan el impacto local de su deterioro financiero o eventual insolvencia (externalidad). En función del valor de este índice se determina un rango de exigencias adicionales de capital.

    Adicionalmente, como consecuencia de las modificaciones introducidas al artículo 35bis de la LGB y en concordancia con las nuevas disposiciones contenidas en el referido Capítulo 21-11, corresponde actualizar el Capítulo 12-14 de la RAN, concerniente a las normas para determinar los elementos y antecedentes para estimar cuando un banco alcanza importancia sistémica a consecuencia de las situaciones expuestas en el citado precepto legal.

    Junto con el nuevo Capítulo 21-11 que se introduce a la Recopilación Actualizada de Normas, se modifican las hojas del Capítulo 12-14 y las hojas N°s. 2, 3, 4 y 5 del Índice de Materias y N°4 del Índice de Capítulos.

    Joaquín Cortez Huerta
    Presidente
    Comisión para el Mercado Financiero

Capítulo 12-14
Hoja 1

    Capítulo 12-14

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 BIS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS

    1. Ámbito de aplicación del artículo 35 bis de la Ley General de Bancos

    El artículo 35 bis de la Ley General de Bancos exige a los bancos o a las personas o grupos controladores, según corresponda, solicitar una autorización previa especial a esta Comisión cuando el banco o grupo de bancos resultante pueda alcanzar importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, a consecuencia de alguno o varios de los siguientes actos:

    a) Fusión de bancos, sea que se efectúe por las normas generales que señala el artículo 99 de la Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas, o por la regulación especial del artículo 49 N° 5 de la Ley General de Bancos.

    b) Adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro.

    c) Adquisición de una parte sustancial del activo y pasivo de un banco por otro. Se entiende por sustancial si es igual o superior a una tercera parte del valor de contabilización de los mismos, según se desprende de la cita que la ley hace al artículo 138 de la Ley General de Bancos.

    d) Toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador. Se entiende que este caso comprende la toma de control de un banco por una persona o grupo que controla ya otro.

    e) Aumento sustancial de participación de uno de los bancos controlados por una misma persona o grupo. Se entiende así cuando el controlador adquiere la mayoría o los dos tercios de las acciones, en su caso.

    2. Casos en que se requiere la autorización previa

    El o los bancos o sus respectivos controladores que deseen efectuar alguno de los actos referidos en el N°1, deberán solicitar a la Comisión una autorización previa especial cuando, de realizarse la operación proyectada, el banco o grupo de bancos pueda alcanzar importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter.

    Lo anterior es sin perjuicio de que el banco o grupos de bancos deberán obtener, cuando corresponda, las autorizaciones a que se refieren los artículos 31 ó 49, N° 5 (fusión o adquisición de activo y pasivo) o 36 (aumento sustancial de participación).

    3. Antecedentes y pronunciamiento de la Comisión

    Para otorgar su autorización previa a las operaciones descritas en el N°1 la Comisión tomará en cuenta, entre otros, los siguientes antecedentes del banco o del grupo de bancos en el mercado, según sea el caso: Evaluación de la gestión y solvencia; categoría de riesgo otorgada por una empresa evaluadora que figure en la nómina a que se refiere el artículo 78 de la Ley General de Bancos, en su caso; cumplimiento de la normativa; puntualidad y calidad de la entrega de información a este organismo fiscalizador.

Capítulo 12-14
Hoja 2

    Esos antecedentes son sin perjuicio de los relativos al requisito de solvencia para los accionistas que tengan una participación significativa en el capital de un banco, de acuerdo con los artículos 28 y 36 de la Ley General de Bancos, así como aquellos para determinar la calidad de importancia sistémica de un banco o grupo de bancos conforme al artículo 66 quáter de la citada ley.

    Junto con la autorización referida anteriormente, la resolución que la contenga podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el Capítulo 21 - 11 de esta Recopilación. Para ello, la Comisión considerará la información histórica de el o los bancos involucrados, asociada a los 12 meses previos a la solicitud, y utilizará la metodología referida al numeral 3 del Capítulo antes mencionado. Esta Comisión calificará al potencial banco resultante mediante las disposiciones establecidas en el numeral 4 y 5 del mismo Capítulo, para luego imponerlas mediante resolución.

    4. Rechazo de la autorización

    Como lo establece la ley, la Comisión sólo podrá denegar una solicitud de autorización, mediante resolución fundada y previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile, aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.

    5. Plazo para pronunciarse

    La Comisión cuenta con 60 días para emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 35 bis.

    6. Implementación transitoria

    Aquellos bancos que al momento de la publicación de la Ley N° 21.130 estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales, por aplicación del artículo 35 bis de la Ley General de Bancos previo a su modificación por la Ley N° 21.130, y vigentes las normas que debe dictar la Comisión conforme el artículo 66 quáter, podrán reducirlo en al menos el 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes. En lo concreto deberán cumplir con: (i) un 75% del total requerido conforme al citado artículo 35 bis, el 1 de diciembre de 2021, (ii) 50% el 1 de diciembre de 2022, (iii) 25% el 1 de diciembre de 2023, y (iv) 0% el 1 de diciembre de 2024. Los valores anteriores se fijarán por resolución de la Comisión, en cada caso.

    Lo indicado es sin perjuicio de las adecuaciones que resulten procedentes, como consecuencia de las revisiones periódicas que se lleven a cabo en términos del Capítulo 21-11 de esta Recopilación.

Capítulo 21-11
Hoja 1

    CAPÍTULO 21-11

    FACTORES Y METODOLOGÍA PARA BANCOS O GRUPO DE BANCOS CALIFICADOS DE IMPORTANCIA SISTÉMICA Y EXIGENCIAS QUE SE PODRÁN IMPONER COMO CONSECUENCIA DE ESTA CALIFICACIÓN

    1. Disposiciones generales

    El artículo 66 quáter de la Ley General de Bancos dispone que la Comisión, previo informe favorable del Banco Central de Chile, determinará los factores y metodología que se tendrán en consideración para establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. En concordancia con el referido mandato legal, en este Capítulo se establecen dichos elementos, junto a las exigencias que se podrá imponer a estas instituciones, como consecuencia de tal calificación.

    2. Banco o grupo de bancos de Importancia Sistémica

    En términos generales, la calificación de un banco o grupo de bancos que pertenezcan a un mismo controlador como de importancia sistémica, está asociada a su relevancia para el funcionamiento del sistema financiero chileno, hasta el punto de que su deterioro financiero o eventual insolvencia podrían tener consecuencias negativas significativas sobre el resto del sistema financiero o incluso sobre la economía del país en su conjunto.

    Para establecer el grado de importancia sistémica de un banco o grupo de bancos que pertenezcan a un mismo controlador (en lo sucesivo, ambas expresiones quedarán resumidas en la palabra banco), esta Comisión considera como marco referencial la metodología de evaluación establecida por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS por sus siglas en inglés), vigente a partir del 1 de enero de 2016, la cual contempla la creación de un índice basado en distintos factores que determinan el impacto sistémico de un banco derivado de su deterioro financiero o eventual insolvencia; parte de los cuales se encuentran considerados en el citado artículo 66 quáter, haciendo referencia al tamaño, participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.

    En concordancia a lo anterior, en el numeral 3 siguiente se describe la metodología y factores para establecer el grado de importancia sistémica de un banco.

    3. Metodología y factores para establecer el grado de importancia sistémica de un banco

    Para establecer el grado de importancia sistémica de un banco, se considerará un índice de importancia sistémica, determinado por la suma ponderada de la participación porcentual relativa de cada banco en los factores señalados a continuación. A su vez, cada factor se calculará a partir de un conjunto de subfactores.

    En términos más específicos, el índice de importancia sistémica se calcula como:

Capítulo 21-11
Hoja 2

    a) El promedio ponderado de las puntuaciones del banco en los cuatro factores señalados en el numeral 3.1, utilizando los ponderadores consignados en el numeral 3.2.

    b) La puntuación del banco en cada factor será igual al promedio ponderado de su participación porcentual en cada uno de los sub-factores del numeral 3.2. Esta participación se multiplica por 10.000 para expresarla en puntos básicos.

    La descripción de los factores y sub-factores, y sus respectivos ponderadores, se indican en los numerales siguientes.

    3.1. Factores

    A. Tamaño

    El factor tamaño considera la relevancia de la institución en términos de su participación por activos en la industria. Cuanto más grande sea un banco, más difícil resulta reemplazar sus actividades en caso de deterioro financiero o eventual insolvencia y, por lo tanto, mayor es la posibilidad de impacto sobre el normal funcionamiento de los mercados financieros en que opera.

    Para su cálculo se considerarán los activos a nivel local (en adelante "Activos Consolidados Locales"), de todas las sociedades o entidades que deban consolidar con el banco conforme a los criterios contables de aceptación general a que se refiere el Compendio de Normas Contables para bancos.

    B. Interconexión local

    Situaciones de deterioro financiero o eventual insolvencia de un banco pueden aumentar significativamente la probabilidad de disrupciones en otras instituciones financieras con las que éste se relaciona, sean o no bancarias. La probabilidad de impacto debiera relacionarse positivamente con el grado de interconexión con dichas instituciones.

    Para el cálculo de este factor se consideran los siguientes sub-factores, medidos dentro del mercado local exclusivamente:

    - Activos dentro del sistema financiero chileno: todos los activos del banco cuyas contrapartes sean instituciones financieras reguladas, bancarias o no bancarias, en Chile.

    - Pasivos dentro del sistema financiero chileno: todos los pasivos del banco cuyas contrapartes sean instituciones financieras reguladas, bancarias o no bancarias, en Chile.

    C. Sustituibilidad local

    El impacto sistémico de un banco en situaciones de deterioro financiero o eventual insolvencia está directamente relacionado con la medida en que ese banco proporcione o participe de infraestructura o servicios financieros relevantes para el mercado en que opera. Así, por ejemplo, cuanto mayor sea el rol o participación de un banco en una determinada línea de negocio o como proveedor de servicios de infraestructura, mayor será el alcance que su deterioro o eventual insolvencia generarían sobre el normal funcionamiento del mercado financiero y la economía local.

Capítulo 21-11
Hoja 3

    Para el cálculo de este factor se consideran los siguientes sub-factores, medidos dentro del mercado local exclusivamente:

    - Actividades de pago: pagos intermediados en la economía local, ya sea directamente o través de cámaras de compensación.

    - Depósitos: depósitos a la vista, otros saldos y cuentas a la vista, depósitos a plazo y cuentas de ahorro a plazo y otros saldos acreedores a plazo.

    - Colocaciones: colocaciones de consumo, hipotecarias para la vivienda, préstamos comerciales, créditos de comercio exterior, deudores en cuentas corrientes, operaciones de factoraje, operaciones de leasing y otros créditos y cuentas por cobrar.

    D. Complejidad

    El impacto sistémico de un banco en situaciones de deterioro financiero o eventual insolvencia se relaciona también con la complejidad de su modelo de negocios y estructura operativa. Cuanto más complejo sea un banco, mayores serán los costos y el tiempo necesarios para su regularización o resolución.

    Para el cálculo de este factor se consideran los siguientes sub-factores:

    - Contratos derivados OTC: corresponde al valor nocional de contratos negociados de manera bilateral y que no han sido novados en una Entidad de Contraparte Central.

    - Activos inter-jurisdiccionales: considera todas las posiciones activas (créditos, títulos de deuda y derivados) del banco con contrapartes en el exterior, como también aquellas de sus filiales en el exterior.

    - Pasivos inter-jurisdiccionales: considera todas las posiciones pasivas (créditos, títulos de deuda y derivados) del banco con contrapartes en el exterior, como también aquellas de sus filiales en el exterior.

    - Activos a valor razonable: considera los instrumentos a valor razonable, de acuerdo con lo instruido en el capítulo 7-12 de la Recopilación Actualizada de
Normas (RAN).

    - Activos de terceros bajo la administración del banco: considera mandatos y valores en custodia administrados por cuenta de terceros, por el banco o sus filiales.

    3.2 Ponderaciones

    Se aplicará la siguiente ponderación a los factores del numeral 3.1. anterior: 30% a "Tamaño" e "Interconexión local" (letras A y B); y 20% a "Sustituibilidad local" y "Complejidad" (letras C y D).

    La ponderación de los sub-factores podrá ser ajustada anualmente por la Comisión.

Capítulo 21-11
Hoja 4

    3.3 Información para el cómputo de los factores

    La información para el cómputo de los factores y sub-factores, según corresponda, será enviada a esta Comisión de acuerdo con lo que se instruya en el Manual del Sistema de Información. Por lo tanto, para la identificación de los elementos y partidas que componen cada uno de los factores y sub-factores, los bancos deberán atenerse a las definiciones contenidas en tales instrucciones.

    4. Calificación de la calidad de sistémico de un banco y exigencias de capital básico adicional en tanto mantenga dicha condición

    Conforme a lo establecido en el citado artículo 66 quáter de la Ley General de Bancos, mediante resolución fundada y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Luego, por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las exigencias indicadas en esa disposición legal, en tanto mantenga dicha condición.

    Por su parte, la determinación del grado de importancia sistémica de cada banco calificado como tal, se definirá en consideración al puntaje obtenido en el índice de importancia sistémica, de que da cuenta el numeral 3 anterior, según señala la tabla siguiente:

    Tabla: Cargos de capital básico adicional para bancos calificados en la calidad de sistémicos

    .

    Conforme a lo señalado, corresponderá al Consejo de la Comisión determinar, dentro del rango indicado en la tabla anterior y en proporción al puntaje sistémico obtenido, el cargo específico de capital básico adicional previsto en el artículo 66 quáter literal a), mediante resolución fundada y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el cual deberá enterarse en el plazo que determine la Comisión en la mencionada resolución, sin perjuicio de lo que se indica en los numerales 6 y 7 siguientes.

    Para los bancos establecidos en Chile que sean considerados sistémicamente importantes a nivel local por la presente metodología, y que simultáneamente sean considerados sistémicamente importantes a nivel global, por el Financial Stability Board (FSB), el cargo de capital básico adicional exigido será el máximo entre el cargo sistémico local, determinado por la Comisión de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, y el cargo sistémico global determinado anualmente por el FSB, el que en ningún caso podrá sobrepasar el límite de 3,5% contemplado en el artículo 66 quáter de la de la Ley General de Bancos. Los cargos adicionales de capital se calcularán a partir del ratio entre el capital básico y los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el mínimo general de patrimonio efectivo 8% al que se refiere el artículo 66 de la Ley General de Bancos.

Capítulo 21-11
Hoja 5

    5. Otras exigencias para bancos calificados en la calidad de sistémicos

    Además de la exigencia de capital básico adicional a que se refiere el numeral anterior, el artículo 66 quáter dispone que el Consejo de la Comisión podrá imponer una o más de las siguientes exigencias, también por resolución fundada y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile:

    a) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66 de la Ley General de Bancos. Para los bancos en los niveles I y II, de manera de mantener proporcionalidad entre las distintas exigencias de capital básico y en línea con estándares internacionales, el porcentaje correspondiente a esta adición no podrá superar el 50% del cargo de capital básico adicional establecido en el numeral 4.

    b) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 de la citada legislación, sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.

    c) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N°1 de la Ley General de Bancos, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo, independiente de las garantías constituidas.

    La Comisión podrá aplicar una o más de estas medidas, mediante resolución fundada, cuando estime que la exigencia de capital básico adicional del numeral 4 debe ser complementada y así lo requiera la estabilidad del sistema financiero chileno. Dicha resolución indicará además el plazo en que deberá darse cumplimiento a las respectivas exigencias.

    6. Revisión de la calificación de la calidad de sistémico de un banco

    La calificación de bancos en calidad de sistémicos a nivel local y las exigencias que esta calificación implica, serán revisadas en marzo de cada año, de acuerdo con la metodología de calificación presentada en los numerales 3 y 4, por resolución fundada y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile. Para esta evaluación se considerará información del año anterior a la revisión.

    La implementación de cambios en la calificación y sus requerimientos asociados se exigirán a partir del 1 de diciembre del mismo año de la revisión. Esto incluye a bancos que dejen de ser considerados de importancia sistémica y que, por lo tanto, queden eximidos de las exigencias que se hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.

    Sin perjuicio de la revisión anual, el Consejo de la Comisión, por resolución fundada y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, la calificación de un banco como de importancia sistémica como consecuencia o con ocasión de hechos sobrevinientes que así lo justifiquen.

Capítulo 21-11
Hoja 6

    Asimismo, en los casos contemplados en los artículos 35 bis y 76 de la Ley General de Bancos, la calificación de la calidad de sistémico del banco se realizará con ocasión de la dictación de la resolución que autoriza la respectiva operación, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes, sin esperar hasta el mes de marzo siguiente. Asimismo, el capital básico adicional a que se refiere el numeral 4 y las otras exigencias que podrían imponerse por numeral 5, deberán enterarse en el plazo que determine la Comisión en la mencionada resolución.

    7. Implementación transitoria

    De acuerdo con lo instruido en el artículo primero transitorio de la Ley N°21.130, la presente normativa entrará en vigencia el 1 de diciembre del 2020.

    Considerando lo establecido en el numeral 6 anterior, la primera resolución que calificará la calidad de importancia sistémica de los bancos se emitirá durante marzo de 2021.

    En concordancia a lo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley 21.130, el requerimiento de capital básico adicional sobre activos ponderados por riesgo a que se refiere el numeral 4 de esta normativa, deberá constituirse, a más tardar, a razón de: (i) un 0% del total requerido el 1 de diciembre de 2021, (ii) un 25% del total requerido el 1 de diciembre de 2022, (iii) 50% el 1 de diciembre de 2023, (iv) 75% el 1 de diciembre de 2024, y (v) 100% el 1 de diciembre de 2025, sujeto a los límites señalados en el citado artículo. Lo mismo aplicará a la exigencia de la letra a) del numeral 5.