Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia el día 1 de julio de 2021.
No obstante lo anterior, la normativa técnica, instrucciones y demás actos administrativos que deban ser dictados por la Superintendencia de Pensiones para efectos de la correcta implementación de la ley, incluida aquella normativa que se elaborará en conjunto con la Superintendencia de Salud, podrán dictarse con anterioridad a la fecha antes indicada. Lo mismo se aplicará respecto del reglamento a que se refiere el artículo 70 ter del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por esta ley. Estas normas entrarán en vigencia en la fecha indicada en el inciso precedente.