La presente ley modifica el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones, para incorporar los artículos 70 bis y 70 ter, que permitirán a todo afiliado, certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda. Al respecto, la ley establece que enfermo terminal es toda persona con una enfermedad o condición patológica grave que haya sido diagnosticada, de carácter progresivo e irreversible, sin tratamiento específico curativo o que permita modificar su sobrevida, o bien cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces, y con una expectativa de vida inferior a doce meses. La solicitud de certificación de enfermo terminal deberá presentarse en la respectiva Administradora acompañando un certificado médico suscrito por el médico tratante y el Director Médico, o su equivalente, del establecimiento de salud público o privado que corresponda. Este beneficio, pueden solicitarlo tanto los afiliados activos como los pensionados por vejez, vejez anticipada, invalidez total o parcial o sobrevivencia, bajo todas las modalidades salvo renta vitalicia, pensionados ley de accidentes del trabajo. La ley establece las fórmulas de cálculo de la pensión y en algunos casos, se permitirá el retiro de excedentes de libre disposición, manteniendo en todo caso, el derecho de las personas en situación de enfermedad terminal siempre podrán pensionarse conforme a las reglas generales. Para el caso de las personas que superen la sobrevida estimada, la ley establece que se recalcule la pensión. Respecto de aquellas personas que se encuentren cubiertas por el pilar solidario conforme a la ley 20.255, percibirán los beneficios que correspondan. Se establece, a modo de protección, y considerando la situación en la que se encuentra un enfermo terminal, la prohibición para las personas certificadas como tales de optar por renta vitalicia. Esta ley entrará a regir el 01.07.2021. Sin perjuicio de lo anterior, a contar del primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley y hasta la entrada en vigencia de su articulado permanente, podrán acceder a los beneficios que se incorporan por esta ley, sin que su enfermedad o condición sea certificada por los Consejos Médicos a que se refiere ella, los afiliados o pensionados que estén haciendo uso de las Garantías Explícitas en Salud, sólo por cuidados paliativos en cáncer avanzado y, a su vez, por los diagnósticos que se señalan en el artículo tercero transitorio de la ley.

    Artículo segundo.- Autorízase a la Superintendencia de Pensiones, desde la fecha de publicación de esta ley y hasta la entrada en vigencia de su articulado permanente, para contratar de manera directa a los médicos cirujanos que integrarán el Consejo Médico y el Consejo Médico de Apelaciones.