La presente ley modifica el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones, para incorporar los artículos 70 bis y 70 ter, que permitirán a todo afiliado, certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda. Al respecto, la ley establece que enfermo terminal es toda persona con una enfermedad o condición patológica grave que haya sido diagnosticada, de carácter progresivo e irreversible, sin tratamiento específico curativo o que permita modificar su sobrevida, o bien cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces, y con una expectativa de vida inferior a doce meses. La solicitud de certificación de enfermo terminal deberá presentarse en la respectiva Administradora acompañando un certificado médico suscrito por el médico tratante y el Director Médico, o su equivalente, del establecimiento de salud público o privado que corresponda. Este beneficio, pueden solicitarlo tanto los afiliados activos como los pensionados por vejez, vejez anticipada, invalidez total o parcial o sobrevivencia, bajo todas las modalidades salvo renta vitalicia, pensionados ley de accidentes del trabajo. La ley establece las fórmulas de cálculo de la pensión y en algunos casos, se permitirá el retiro de excedentes de libre disposición, manteniendo en todo caso, el derecho de las personas en situación de enfermedad terminal siempre podrán pensionarse conforme a las reglas generales. Para el caso de las personas que superen la sobrevida estimada, la ley establece que se recalcule la pensión. Respecto de aquellas personas que se encuentren cubiertas por el pilar solidario conforme a la ley 20.255, percibirán los beneficios que correspondan. Se establece, a modo de protección, y considerando la situación en la que se encuentra un enfermo terminal, la prohibición para las personas certificadas como tales de optar por renta vitalicia. Esta ley entrará a regir el 01.07.2021. Sin perjuicio de lo anterior, a contar del primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley y hasta la entrada en vigencia de su articulado permanente, podrán acceder a los beneficios que se incorporan por esta ley, sin que su enfermedad o condición sea certificada por los Consejos Médicos a que se refiere ella, los afiliados o pensionados que estén haciendo uso de las Garantías Explícitas en Salud, sólo por cuidados paliativos en cáncer avanzado y, a su vez, por los diagnósticos que se señalan en el artículo tercero transitorio de la ley.

    Artículo tercero.- A contar del primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley y hasta la entrada en vigencia de su articulado permanente, podrán acceder a los beneficios contemplados en el artículo 70 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se incorpora por esta ley, sin que su enfermedad o condición sea certificada por los Consejos Médicos a que se refiere ella, los afiliados o pensionados que estén haciendo uso de las Garantías Explícitas en Salud a que se refiere el decreto supremo N° 22, de 2019, del Ministerio de Salud, para el Problema de Salud N° 4, sólo por cuidados paliativos en cáncer avanzado y, a su vez, por los diagnósticos que se indican a continuación:
     
    - Glioblastoma cerebral en progresión con radio y quimioterapia;
    - Meduloblastoma cerebral en progresión;
    - Meningitis carcinomatosa de cualquier cáncer;
    - Cáncer de pulmón con metástasis a distancia múltiple;
    - Cáncer de esófago en progresión;
    - Cáncer gástrico metastásico a distancia en al menos dos sitios (ejemplo hígado y/o pulmón);
    - Cáncer gástrico con metástasis peritoneales;
    - Cáncer gástrico con metástasis hepáticas múltiples;
    - Cáncer hepatobiliar con metástasis peritoneales;
    - Cáncer hepatobiliar con metástasis hepáticas múltiples;
    - Cáncer de intestino delgado con metástasis peritoneales;
    - Cáncer de páncreas y vesícula biliar metastásico;
    - Cáncer colo-rectal metastásico en progresión;
    - Hepatocarcinoma avanzado sin opción de trasplante;
    - Cáncer testicular metastásico en progresión a quimioterapia de segunda línea;
    - Sarcoma partes blandas metastásico a distancia;
    - Osteosarcoma metastásico en progresión;
    - Melanoma metastásico en progresión;
    - Cualquier cáncer metastásico en ECOG 4 y sin posibilidad de tratamiento sistémico;
    - Cualquier cáncer con metástasis cerebral múltiple (más de 3);
    - Cualquier  cáncer  metastásico  a  distancia  que  no  puede  hacerse  tratamiento antineoplásico, y
    - Cáncer origen desconocido metastásico.
     
    Para acceder al beneficio establecido en el artículo 70 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que incorpora esta ley, desde la fecha de su publicación y con anterioridad a la entrada en vigencia de las reglas permanentes de ésta, será suficiente la presentación ante la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones de un certificado emitido por el médico jefe de la Unidad de Cuidados Paliativos, o su similar, del establecimiento público o privado en donde está siendo tratado el solicitante, que acredite que se encuentra recibiendo los cuidados paliativos por los diagnósticos antes señalados. El beneficio precedentemente indicado deberá otorgarse, en el caso que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
    Dentro del mismo plazo, la Administradora deberá verificar los siguientes antecedentes: i) calidad de afiliado activo o pensionado del solicitante, según corresponda; ii) existencia de fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual del afiliado; iii) acreditación de beneficiarios de pensión de sobrevivencia; y iv) cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia.
    Para acceder al aporte adicional correspondiente, los afiliados cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia deberán solicitar la calificación de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en un procedimiento prioritario conforme a la normativa vigente. Para el cálculo del aporte adicional a que se refiere el artículo 53 del citado decreto ley, se considerará el saldo existente en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incluido el bono de reconocimiento, si corresponde, a la fecha de presentación de la solicitud de este beneficio.