MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
     
    Núm. 38.- Santiago, 27 de octubre de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, en los artículos 2 y 105 del Código Sanitario, en los artículos 4 y 7 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el DS Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; lo informado por la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción mediante Memorando B34 Nº 300, Nº 314 y Nº 6, todos de 2018; Memorando B34 Nº 378 de 2019 y Memorando B34 Nº 302 de 2020; y
     
    Considerando:
     
    1.- Que el Reglamento Sanitario de los Alimentos establece las condiciones sanitarias a las que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, rotulación, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.
    2.- Que, para no hacer más gravoso el ingreso de productos alimenticios importados, resulta aconsejable eliminar ciertas menciones de la rotulación que no comprometen la inocuidad de los alimentos ni alteran la obligación de entregar información veraz a los consumidores.
    3.- Que, asimismo, resulta conveniente definir el término "crema de leche en polvo" tal como señala el Codex Alimentarius, a objeto de prevenir posibles fraudes al consumidor.
    4.- Que, por otra parte, y a fin de evitar pérdidas innecesarias de productos, resulta fundamental establecer una excepción a la regla contenida en el artículo 107 letra g) del Reglamento Sanitario de los Alimentos respecto de las frutas y hortalizas que se venden envasadas en estado fresco, pues el cumplimiento de la fecha de vencimiento obliga a retirarlas del mercado, a pesar de encontrarse, muchas de ellas, en óptimas condiciones.
    5.- Que, la excepción señalada en el considerando anterior está prevista en la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados del Codex Stan 1-1985 del Codex Alimentarius.
    6.- Que, en otro orden de ideas, resulta aconsejable, para no entorpecer el ingreso de productos importados, la eliminación de la exigencia de ciertas rotulaciones que no contribuyen con la necesidad de entregar información veraz a los consumidores ni comprometen la inocuidad de los alimentos.
    7.- Que, en relación con el numeral anterior, el artículo 107 letra m) del Reglamento Sanitario de los Alimentos establece que, tratándose de productos importados, solo basta rotular, en el envase, el nombre y domicilio del importador.
    8.- Que, por otro lado, la normativa actual establece niveles de cafeína en el café soluble o instantáneo que, muchas veces, obligan a hacer mezclas entre las especies Coffea arabica y Coffea canephora, variedad robusta, impidiendo, de este modo, disponer de cafés de variedad arábiga, que se caracteriza por presentar menor porcentaje de cafeína.
     
    9.- Que, la cafeína tiene un efecto estimulante del sistema nervioso central y produce un aumento de la presión arterial y la frecuencia cardiaca.
    10.- Que, en consecuencia, resulta necesario eliminar la exigencia de un contenido mínimo de cafeína en la definición de café soluble o instantáneo a fin de obtener un producto de mejor calidad sanitaria.
    11.- Que, en mérito de lo anterior y de las facultades que confiere la ley, dicto el siguiente:
     
    Decreto:


    Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
     
    1) Reemplázase la letra e) del artículo 107 por la siguiente:
     
    "e) Número y fecha de la resolución y el nombre de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que autoriza el establecimiento que elabora o envasa el producto".
     
    2) Agrégase, en la letra g) del artículo 107, el siguiente párrafo 4º:
     
    "Se exceptúan de esta rotulación, las frutas y hortalizas frescas, incluidos los tubérculos, que no han sufrido modificaciones en sus caracteres o composición, esto es, que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga, salvo las que fueren necesarias para la separación de las partes no comestibles".
     
    3) Reemplázase el artículo 216 por el siguiente:
     
    "Artículo 216.- La leche en polvo y la crema o nata de leche en polvo son los productos obtenidos por la eliminación parcial del agua que contiene la leche; contendrán un máximo de 5% de humedad, sin considerar el agua de cristalización de la lactosa, y el contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro no deberá ser menor a 34% m/m incluyendo el agua de cristalización de la lactosa.
    Leche entera en polvo es aquella que contiene un mínimo de 26% m/m de materia grasa de la leche.
    Leche en polvo parcialmente descremada o semidescremada es aquella que contiene más del 1,5% y menos del 26% m/m de materia grasa de la leche.
    Leche en polvo descremada es aquella que contiene un máximo de 1,5% m/m de materia grasa de la leche.
    La crema o nata en polvo deberá contener, como mínimo, un 42% m/m de materia grasa de la leche.
    El contenido de grasa y/o proteínas podrá ajustarse, únicamente, para cumplir con los requisitos de composición estipulados en este artículo, mediante incorporación y/o extracción de los constituyentes de la leche, de manera que no se modifique la proporción entre la proteína del suero y la caseína de la leche utilizada como materia prima.
    Podrá agregársele fluoruro bajo los límites que señale la norma técnica que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Salud".
     
    4) Elimínase los artículos 217 y 218.
    5) Reemplázase el inciso primero del artículo 456 por el siguiente:
     
    "Artículo 456.- Café soluble o café instantáneo es el producto resultante de la deshidratación del extracto obtenido exclusivamente a partir del café en grano recientemente tostado y secado hasta consistencia de polvo o gránulo, sin adición de otros ingredientes. Su contenido de humedad no debe ser mayor a 5%".
     



    Artículo 2°.- El presente decreto entrará en vigencia 6 meses después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 38, de 27 de octubre de 2020.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Hübner Garretón, Jefe de la División Jurídica, Ministerio de Salud.