Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
     
    1) Reemplázase la letra e) del artículo 107 por la siguiente:
     
    "e) Número y fecha de la resolución y el nombre de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que autoriza el establecimiento que elabora o envasa el producto".
     
    2) Agrégase, en la letra g) del artículo 107, el siguiente párrafo 4º:
     
    "Se exceptúan de esta rotulación, las frutas y hortalizas frescas, incluidos los tubérculos, que no han sufrido modificaciones en sus caracteres o composición, esto es, que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga, salvo las que fueren necesarias para la separación de las partes no comestibles".
     
    3) Reemplázase el artículo 216 por el siguiente:
     
    "Artículo 216.- La leche en polvo y la crema o nata de leche en polvo son los productos obtenidos por la eliminación parcial del agua que contiene la leche; contendrán un máximo de 5% de humedad, sin considerar el agua de cristalización de la lactosa, y el contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro no deberá ser menor a 34% m/m incluyendo el agua de cristalización de la lactosa.
    Leche entera en polvo es aquella que contiene un mínimo de 26% m/m de materia grasa de la leche.
    Leche en polvo parcialmente descremada o semidescremada es aquella que contiene más del 1,5% y menos del 26% m/m de materia grasa de la leche.
    Leche en polvo descremada es aquella que contiene un máximo de 1,5% m/m de materia grasa de la leche.
    La crema o nata en polvo deberá contener, como mínimo, un 42% m/m de materia grasa de la leche.
    El contenido de grasa y/o proteínas podrá ajustarse, únicamente, para cumplir con los requisitos de composición estipulados en este artículo, mediante incorporación y/o extracción de los constituyentes de la leche, de manera que no se modifique la proporción entre la proteína del suero y la caseína de la leche utilizada como materia prima.
    Podrá agregársele fluoruro bajo los límites que señale la norma técnica que, para estos efectos, dicte el Ministerio de Salud".
     
    4) Elimínase los artículos 217 y 218.
    5) Reemplázase el inciso primero del artículo 456 por el siguiente:
     
    "Artículo 456.- Café soluble o café instantáneo es el producto resultante de la deshidratación del extracto obtenido exclusivamente a partir del café en grano recientemente tostado y secado hasta consistencia de polvo o gránulo, sin adición de otros ingredientes. Su contenido de humedad no debe ser mayor a 5%".