FIJA VALOR DE INVERSIÓN DEFINITIVO DE LAS OBRAS DE AMPLIACIÓN QUE INDICA
    Núm. 14 T.- Santiago, 12 de agosto de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 35, de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante también la "Comisión"; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; en la ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del Sistema Eléctrico Nacional; en el decreto exento N° 373, de 2016, del Ministerio de Energía, que fija plan de expansión del sistema de transmisión troncal para los doce meses siguientes, en adelante e indistintamente el "Decreto N° 373"; en el decreto exento N° 422, de 2017, del Ministerio de Energía, que fija plan de expansión del sistema de transmisión troncal para los doce meses siguientes, en adelante e indistintamente el "Decreto N° 422"; en la resolución exenta N° 150, de 13 de mayo de 2020, de la Comisión Nacional de Energía, que Aprueba Informe Técnico resultado final de la licitación de las obras de ampliación que se indican, establecidas en el decreto exento N° 373, de 2016 y decreto exento N° 422, de 2017, ambos del Ministerio de Energía, remitida al Ministerio de Energía mediante le oficio CNE Of. Ord. N° 367/2020, de 20 de mayo de 2020, de la Comisión Nacional de Energía; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94° de la ley, en su texto vigente previo a las modificaciones introducidas por la ley N° 20.936, el Ministerio de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", y sobre la base del resultado final de las licitaciones de obras de ampliación informado por la Comisión, fijará el Valor de Inversión definitivo, en adelante e indistintamente "V.I. definitivo", para los efectos de los artículos 101° y siguientes de la ley, en su texto vigente antes de la ley N° 20.936;
    2. Que, Interchile S.A., mediante cartas N° 2549, de fecha 3 de enero de 2019 y N° 963, de fecha 14 de febrero de 2018; Transelec S.A., mediante sus cartas G-N° 00182, de fecha 11 de mayo de 2018 y D N° 0066, de fecha 28 de septiembre de 2018; Colbún S.A., mediante su carta GG-CT N° 019/2018, de fecha 4 de mayo de 2018; Eletrans S.A., mediante sus cartas GG-E0022/2018, de fecha 30 de enero de 2018 y GG-E0025/2018, de fecha 1 de febrero de 2018; Transemel S.A., mediante carta N° 021/2018, de fecha 19 de febrero de 2018; Centinela Transmisión S.A., mediante carta sin número de fecha 14 de febrero de 2018; informaron a la Comisión el resultado del proceso de licitación respecto de las obras de ampliación que se indican en el artículo primero del presente decreto;
    3. Que, la Comisión, mediante resolución exenta N° 150, de 13 de mayo de 2020, aprobó el informe técnico resultado final de la licitación de las obras de ampliación que se indican, establecidas en el decreto exento N° 373, de 2016 y decreto exento N° 422, de 2017, ambos del Ministerio de Energía, el cual fue remitido al Ministerio de Energía, mediante el oficio CNE Of. Ord. N° 367/2020, de 20 de mayo de 2020, a efectos de la dictación del presente acto administrativo.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Fíjase el Valor de Inversión definitivo de las siguientes obras de ampliación, establecidas en el decreto N° 373 y en el decreto N° 422, ambos del Ministerio de Energía, según el siguiente detalle:
     
    A) Obras de Ampliación contempladas en el decreto N° 373:
     
     
    B) Obras de Ampliación contempladas en el decreto N° 422:
     
     


    Artículo segundo: El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta la entrada en vigencia del correspondiente decreto que fije el valor anual de las instalaciones de transmisión nacional, zonal, de sistema de transmisión para polos de desarrollo y de las instalaciones de transmisión dedicada utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios, establecido en el artículo 112° de la ley.
    El Coordinador Eléctrico Nacional deberá realizar las reliquidaciones a que dé lugar la aplicación de los valores fijados en el presente decreto, mientras estos se encuentren vigentes, desde la fecha de entrada en operación de la respectiva obra.
    El Costo de Operación, Mantenimiento y Administración base (COMA0), se determinará utilizando la misma proporción existente entre el V.I. referencial y el Costo de Operación, Mantenimiento y Administración (COMA) referencial, establecidos en el decreto N° 373 y en el decreto N° 422, ambos del Ministerio de Energía, según corresponda.
     


    Artículo tercero: Fíjanse las siguientes fórmulas de indexación del V.I. definitivo y del COMA, a considerar para los efectos del artículo 101° y siguientes de la ley, en su texto vigente antes de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.936.
    Para determinar el V.I. de cada obra de ampliación indicada en el artículo primero del presente decreto, se utilizará la siguiente fórmula:
     
     
     
     
    Para determinar el COMA de cada obra de ampliación indicada en el artículo primero del presente decreto, se utilizará la siguiente fórmula:



    Donde, para todas las fórmulas anteriores:
     
VIn,k  : Valor del V.I. de la obra de
          ampliación n, según las tablas del
          artículo primero, para el mes k,
          con n = 1 a 10.
COMAn,k : Valor del COMA de la obra de
          ampliación n, según las
          tablas del artículo primero,
          para el mes k, con n = 1 a 10.
IPCk    : Valor del Índice de Precios
          al Consumidor en el segundo mes
          anterior al mes k, publicado
          por el Instituto Nacional de
          Estadísticas (INE).
DOLk    : Promedio del Precio Dólar
          Observado, en el segundo
          mes anterior
          al mes k, publicado
          por el Banco Central
          de Chile.
CPIk    : Valor del Índice
          Consumer Price Index
          (All Urban Consumers), en
          el segundo mes anterior
          al mes k, publicado por
          el Bureau of Labor Statistics
        (BLS) del Gobierno de EEUU.
        (Código BLS: CUUR0000SA0).

     
    Para las diferentes fechas en las cuales fueron adjudicadas las obras de ampliación, los valores base para los índices antes definidos, corresponderán a los que a continuación se indican:
     
VIn,0    : Valor del V.I. de la
          obra de ampliación n
          para el mes 0, mes
          establecido en las tablas
          del artículo
          primero, con n = 1 a 10.
COMAn,0  : Valor del COMA de
          la obra de ampliación n
          para el mes 0, mes establecido
          en las tablas del artículo
          primero, con n = 1 a 10,
          determinado de acuerdo
          a lo estipulado en el
          artículo segundo.
IPC0    : Valor del Índice de
          Precios al Consumidor
          en el segundo
          mes anterior al mes
          base establecido en
          las tablas del
          artículo primero, publicado
          por el Instituto Nacional
          de Estadísticas (INE).
DOL0    : Promedio del Precio Dólar
          Observado, en el segundo mes
          anterior al base establecido
          en las tablas del artículo
          primero, publicado por el
          Banco Central.
CPL0    : Valor del Índice Consumer
          Price Index (All Urban Consumers),
          en el segundo mes anterior
          al mes base establecido
          en las tablas del artículo
          primero, publicado por el
          Bureau of Labor Statistics
          (BLS) del Gobierno de
          EEUU. (Código BLS: CUUR0000SA0).



    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.

     
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Infraestructura y Regulación
    Cursa con alcances el decreto N° 14T, de 2020, del Ministerio de Energía
     
    N° E71.388/2021.- Santiago, 26 de enero de 2021.
     
    La Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, que fija valor de inversión definitivo de las obras de ampliación que indica, pero cumple con hacer presente, en relación con lo expresado en el párrafo primero de su artículo tercero, que el régimen de recaudación, pago y remuneración de las aludidas obras, se regirá por las reglas pertinentes que dispone el artículo vigesimoquinto transitorio de la ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del Sistema Eléctrico Nacional.
    Además, cabe precisar que el decreto exento N° 422, de 2017, del Ministerio de Energía, fijó el plan de expansión del Sistema de Transmisión Nacional para los doce meses siguientes, y no lo que se señala en los vistos del documento en examen.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.