Artículo 15. Otras Condiciones de los Financiamientos con Garantías de Reactivación.
     
    Pueden acogerse a la Garantía de Reactivación los financiamientos efectivos o contingentes cuyo uso sea destinado a los fines indicados en el inciso primero del artículo 5 del presente Reglamento.
    Para hacer uso de los financiamientos con Garantía de Reactivación, cada empresa deberá declarar, en el título representativo del financiamiento otorgado por la institución financiera a la empresa (por ejemplo, en el contrato de crédito, pagaré, un anexo, o mandato al efecto), o en una declaración jurada simple que la institución financiera le exija al solicitante del financiamiento con Garantía de Reactivación, el destino o uso que se dará a los fondos.
    Cada institución financiera será responsable por la decisión de otorgar financiamientos garantizados, de acuerdo a los criterios establecidos en sus políticas internas de riesgo de crédito.
    Finalmente, los financiamientos que cuenten con la Garantía de Reactivación, deberán cumplir con las siguientes condiciones copulativas:
     
    a) El plazo de dichos financiamientos será de máximo 7 años, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar, dentro de dicho plazo máximo, flexibilidades o modalidades de pagos intermedias que vayan en beneficio del deudor, tales como, a modo ejemplar, para deudores que desarrollen actividades con flujos de ingresos estacionales o variables o dedicados al sector agrícola, inmobiliario, entre otros.
    b) Las instituciones financieras no podrán establecer costo alguno para el pre-pago de estas obligaciones.
    c)Decreto 254 EXENTO,
HACIENDA
N° 9 b)
D.O. 26.06.2021
No podrán ser otorgados a empresas con ventas netas anuales superiores a 25.000 UF que, a la fecha de solicitud del financiamiento, se encuentren en situación de mora superior a 29 días en el sistema financiero, de acuerdo a la más reciente información de deudores emitida por la Comisión para el Mercado Financiero, conforme al artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, ni una mora superior a 60 días en la institución financiera donde se solicita el financiamiento con Garantía de Reactivación. En el caso de empresas con ventas netas anuales inferiores a 25.000 UF, ambos requisitos de mora serán de 89 días. La presente restricción no será aplicable si la empresa ya no se encuentra en mora al momento del otorgamiento del financiamiento con Garantía de Reactivación.
    d) No podrán ser otorgados a empresas que estén sujetas a alguno de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de la empresa conforme a la ley Nº 20.720 o alguno de los procedimientos dispuestos para estos mismos efectos por leyes especiales, con excepción de aquellas empresas sujetas a procedimientos de reorganización, una vez que el acuerdo de reorganización estuviese aprobado, se haya vencido el plazo de impugnación, y se hayan cumplido con el resto de las condiciones de término del artículo 89 de la ley Nº 20.720. Para efectos de este artículo, se entenderá que una empresa está sujeta a un procedimiento de reorganización desde la dictación de la resolución de reorganización por parte del tribunal competente, en los términos del artículo 57 de la ley Nº 20.720, y que la empresa está sujeta a un procedimiento de liquidación desde la dictación de la resolución de liquidación por el tribunal competente, en los términos del artículo 129 y siguientes de la ley Nº 20.720.
    e) No podrán ser otorgados a empresas que se encuentren con clasificación individual de riesgo dentro de las carteras de sus respectivos acreedores, cuando estén clasificadas como cartera deteriorada, salvo que se trate de un refinanciamiento conforme al artículo 6 del presente reglamento.
    f)Decreto 254 EXENTO,
HACIENDA
N° 9 c)
D.O. 26.06.2021
El plazo de dichos financiamientos para empresas cuyas ventas netas anuales excedan de 100.000 UF será de máximo 7 años, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar, dentro de dicho plazo máximo, flexibilidades o modalidades de pagos intermedias que vayan en beneficio del deudor, tales como, a modo ejemplar, para deudores que desarrollen actividades con flujos de ingresos estacionales o variables o dedicados al sector agrícola, inmobiliario, entre otros.



NOTA
      El inciso tercero del numeral 2 del Decreto 254 Exento, Hacienda, publicado el 26.06.2021, dispone dejar sin efecto el literal f) que se incorpora por la citada norma, a partir del 17 de agosto de 2021.