Artículo 18. Verificación de Destino de los Recursos a Otorgar.
Las instituciones financieras participantes que otorguen financiamiento con Garantías de Reactivación, deberán establecer los procedimientos que sean necesarios para verificar que estos recursos se destinen a los fines autorizados conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 5 de este Reglamento. Para ello bastará con la declaración señalada en el inciso segundo del artículo 15 de este Reglamento, en la cual se establezca el destino a dar a los recursos prestados. Dicha declaración deberá ser presentada por la institución financiera al Fondo al momento de requerir el pago de la Garantía de Reactivación.
La mencionada declaración podrá ser efectuada en forma escrita, digital, por grabación de voz o video u otro medio identificatorio, debiendo ser almacenada en alguna base de la institución financiera y presentada al momento de un requerimiento de pago. No obstante, la demostración de grabaciones deberá ser traspasada a un documento escrito para ser presentada como requerimiento de pago al Administrador del Fondo.