APRUEBA REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS APLICABLE A LAS GARANTÍAS DE REACTIVACIÓN Y MODIFICA DECRETO Nº 130 EXENTO, DE 24 DE ABRIL DE 2020, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS APLICABLE A LAS LÍNEAS DE GARANTÍA COVID-19
     
    Núm. 32 exento.- Santiago, 4 de febrero de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 21.307, que modifica el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape) con el objeto de potenciar la reactivación y recuperación de la economía; en la Ley Nº 21.229, que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape) y flexibiliza temporalmente sus requisitos; en el decreto ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios; en el artículo 87 del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; en el Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, de la Comisión para el Mercado Financiero; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 24 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.229, que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape) y flexibiliza temporalmente sus requisitos, la que modifica el decreto ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios.
    2. Que, con fecha 3 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.307, que modifica el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape) con el objeto de potenciar la reactivación y recuperación de la economía, la que modifica el decreto ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios.
    3. Que, el referido decreto ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (en adelante, el "Decreto Ley Nº 3.472"), destinado a garantizar los créditos, las operaciones de leasing y otros mecanismos de financiamiento autorizados al efecto por la Comisión para el Mercado Financiero, que las instituciones financieras públicas y privadas y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a los pequeños y medianos empresarios en la forma y condiciones allí señaladas y en el reglamento que dicte la mencionada Comisión.
    4. Que, el artículo quinto transitorio del decreto ley Nº 3.472, incorporado por la ley Nº 21.229 y modificado por la ley Nº 21.307, faculta al Ministerio de Hacienda para emitir uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir ciertas bases de licitaciones, pudiendo establecer distintos tipos o regímenes de licitaciones y sus respectivos requisitos, condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos decretos deben regular el funcionamiento del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (en adelante el "Fondo" o "Fogape") y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación del decreto ley Nº 3.472.
    5. Que, con fecha 25 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial el decreto exento Nº 130, de 24 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios Aplicable a las Líneas de Garantía Covid-19, que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (Fogape) y flexibiliza temporalmente sus requisitos, mediante el cual se establecen los requisitos y condiciones mínimas para las bases de licitación relativas al otorgamiento de garantías del Fondo para caucionar financiamientos enfocados principalmente en personas, naturales o jurídicas, que se hayan visto comercialmente afectadas producto de la pandemia Covid-19. Asimismo, mediante dicho decreto se regula el funcionamiento del Fondo en relación con la implementación de líneas de financiamiento otorgadas como garantía del Fondo en las licitaciones regidas por las referidas bases.
    6. Que, con fecha 30 de junio de 2020, se publicó en el Diario Oficial el decreto exento Nº 193, de 26 de junio de 2020, del Ministerio de Hacienda, que modifica el decreto exento Nº 130, de 24 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios Aplicable a las Líneas de Garantía Covid-19.
    7. Que, mediante el presente decreto se establecen los requisitos y condiciones mínimas y criterios específicos para bases de licitación relativas al otorgamiento de garantías del Fondo para caucionar financiamientos enfocados principalmente en la recuperación y reactivación de la economía, conforme a las modificaciones al decreto ley Nº 3.472, establecidas por la Ley Nº 21.307 (en adelante, "Bases Fogape-Reactivación"), y se regula el funcionamiento del Fondo en relación con la implementación de líneas de financiamiento otorgadas como garantía del Fondo en licitaciones regidas por Bases Fogape-Reactivación (en adelante, "Garantías de Reactivación").
    8. Que, atendido a que los efectos económicos de la pandemia provocada por la enfermedad Covid-19 han durado más de lo inicialmente estimado, y en línea con el artículo 2 de la ley Nº 21.307, resulta necesario, por medio del presente reglamento, modificar los artículos 14 y 15 del artículo único del decreto exento Nº 130, de 2020, de 24 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, de manera de permitir ampliar el plazo de los financiamientos con Línea de Garantía Covid-19, reguladas en el referido decreto exento Nº 130, actualmente vigentes.
    9. Que, salvo que se señale expresamente lo contrario, las licitaciones que lleve a cabo el Administrador del Fondo que no correspondan a las Garantías de Reactivación o a Líneas de Garantía Covid-19, reguladas de conformidad al decreto exento Nº 130, de 24 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios, emitido por la Comisión para el Mercado Financiero.
    10. Que, los nuevos requisitos y condiciones que se establezcan para las Bases Fogape-Reactivación y la referida regulación, entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, hasta el 31 de diciembre de 2028. Sin perjuicio de ello, el cumplimiento de este plazo no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro, del Fondo respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud del decreto ley Nº 3.472, y el presente decreto.
    11. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, colaborando para que todos sus preceptos sean coherentes y razonables entre sí, de modo de facilitar su comprensión.
     
    Decreto:
 
    Artículo primero: Apruébase el siguiente "Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios, aplicable a las Garantías de Reactivación":
 
    TÍTULO PRELIMINAR     

    Artículo 1. Objeto del Reglamento.
     
    El presente "Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios, aplicable a las Garantías de Reactivación" (en adelante, el "Reglamento"), tiene como objeto establecer los requisitos y las condiciones mínimas para las bases de licitación relativas al otorgamiento de garantías del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (en adelante, también el "Fondo" o "Fogape") enfocadas principalmente en la reactivación y recuperación de la economía (en adelante, "Bases Fogape-Reactivación"). Asimismo, tiene como objeto regular el funcionamiento del Fondo en relación con la implementación de líneas de financiamiento otorgadas como garantía del Fondo en licitaciones regidas por Bases Fogape-Reactivación (en adelante, "Garantías de Reactivación").
    Salvo que se señale expresamente lo contrario, las licitaciones que lleve a cabo el Administrador del Fondo que no correspondan a Garantías de Reactivación o a Líneas de Garantía Covid-19, reguladas de conformidad al decreto exento Nº 130, de 24 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios, emitido por la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la "CMF").
    Las Bases Fogape-Reactivación y las Garantías de Reactivación se regirán por las normas contenidas en el presente Reglamento.


    TÍTULO I
    BENEFICIARIOS
     

    Artículo 2. Personas Elegibles.
     
    Podrán optar a financiamientos con Garantías de Reactivación las personas, naturales o jurídicas, que sean empresarios o empresas y cuyas ventas netas anuales no excedan de 1.000.000 de Unidades de Fomento (en adelante, "UF"). Para efectos de este Reglamento, se entenderán comprendidos dentro del concepto de empresas o empresarios, los establecimientos de educación superior; los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media; y los sostenedores de estos establecimientos.
    Asimismo, para efectos de este Reglamento, se entenderán por "empresas" a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un financiamiento con Garantía de Reactivación, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 3 siguiente.
    Artículo 3. Elegibilidad por Ventas.
     
    Las ventas anuales a que se refiere el inciso primero del artículo 2, corresponderán a las ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, y podrán medirse alternativamente en cualquiera de los siguientes períodos: i) en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se otorga el financiamiento, ii) entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019, iii) en el año calendario 2019, o iv) en el año calendario 2020.
    La estimación de ventas y su calificación como empresa, independiente de su naturaleza jurídica, deberá ser realizada por la institución financiera que otorga los financiamientos.
    El Administrador del Fogape podrá facilitar un mecanismo de consulta de elegibilidad por tamaño de empresas a la mencionada institución financiera. Para acceder a dicho mecanismo, la institución financiera deberá ingresar al sistema de información del Fondo, el cual consultará el rango de ventas al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SII"). El resultado positivo de esta consulta bastará como acreditación suficiente de la elegibilidad de la empresa.
    Respecto de las microempresas informales, empresas con inicio de actividades inferior a 12 meses a la fecha de la solicitud, empresas exentas de pago de IVA o sometidas a tributaciones especiales, como renta presunta u otra, y todos los casos en los cuales la consulta al SII no proporcione información, las ventas podrán ser estimadas por la respectiva institución financiera al momento de su evaluación. En estos casos, cada institución financiera deberá requerir a la empresa elegible, para ser incluida en la carpeta de cada operación, una declaración jurada simple respecto del nivel de ventas anuales estimado para esas empresas.
    Artículo 4. Clasificación de las Empresas Elegibles.
     
    El tamaño de empresas elegibles se define según sus ventas netas anuales de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 del presente Reglamento y a los siguientes criterios y rangos:
     
    a) Micro  y  Pequeñas  Empresas: Empresas cuyas ventas netas anuales no superen las 25.000 UF.
    b) Medianas Empresas: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 UF y no excedan de 100.000 UF.
    c) Empresas Grandes I: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 100.000 UF y no excedan de 600.000 UF.
    d) Empresas Grandes II: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 600.000 UF y no excedan de 1.000.000 UF.
    Artículo 5. Destino de los Financiamientos.
     
    Los recursos provenientes de los financiamientos con Garantías de Reactivación solamente podrán ser utilizados para inversiones, gastos y refinanciamientos sujetos a las restricciones del artículo 6 del presente Reglamento. Lo anterior incluye la adquisición de activos fijos y las necesidades de capital de trabajo de la empresa, tales como, pago de remuneraciones y obligaciones previsionales, arriendos, rentas de leasing, mercaderías y suministros, incluyendo aquellos documentados a través de cartas de crédito de importación o exportación, y facturas pendientes de liquidación, obligaciones tributarias, boletas de garantía, gastos de seguros, gastos asociados al otorgamiento de Garantías de Reactivación, y cualquier otro gasto que sea indispensable para el funcionamiento de ésta, entre otros.
    No podrán utilizarse los recursos de dichos financiamientos para el pago de dividendos, retiro de utilidades, préstamos a personas relacionadas, hasta el segundo grado de consanguinidad en caso de ser personas naturales o de conformidad al artículo 100 de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, en caso de personas jurídica, o cualquier otra forma de retiro de capital por parte de el o los dueños de la empresa.
    El uso de los mencionados fondos deberá constar expresamente, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 15 de este Reglamento.
    El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso primero de este artículo será causal de aceleración y de pago anticipado del respectivo financiamiento. La empresa que haya incumplido esta obligación no podrá acceder nuevamente a financiamientos caucionados con Garantía de Reactivación.
    Artículo 6. Restricciones de refinanciamientos.
     
    Los recursos provenientes de los financiamientos con Garantías de Reactivación podrán ser utilizados para amortizar, refinanciar o pre-pagar financiamientos garantizados por el Fondo.
    En caso que el o los financiamientos a amortizar, refinanciar o pre-pagar, no estén garantizados por el Fondo, el porcentaje máximo de cobertura de la Garantía de Reactivación será de:
     
    1) Micro y Pequeñas Empresas: 50% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 6.250 UF.
    2) Medianas Empresas: 50% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 25.000 UF.
    3) Grandes Empresas I: 40% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 150.000 UF.
    4) Grandes Empresas II: 40% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 250.000 UF.
    TÍTULO II
    PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN O ASIGNACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA GARANTÍA DE REACTIVACIÓN
     

    Artículo 7. Mecanismo de Asignación de las Garantías a las Instituciones Financieras Elegibles.
     
    El Administrador del Fondo licitará, total o parcialmente, con cargo a los recursos de éste, las Garantías de Reactivación para los financiamientos concedidos por las instituciones financieras participantes.
    El Administrador del Fondo deberá especificar en las Bases Fogape-Reactivación de cada Garantía de Reactivación, conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en este Reglamento, las condiciones generales que deberán cumplir las instituciones financieras del artículo 8 de este Reglamento para tener acceso a la Garantía de Reactivación y hacer uso de los recursos comprometidos.
    Asimismo, el Administrador del Fondo especificará el mecanismo de selección de las ofertas recibidas. En particular, el Administrador del Fondo podrá seleccionar las ofertas sobre la base de la tasa de utilización global de la garantía, ofrecida por las instituciones financieras participantes, o podrá dejar fija dicha tasa. Se entenderá por la tasa de utilización global de garantía, el porcentaje máximo del total de la cartera que cubrirá la Garantía de Reactivación.
    Con todo, en las Bases Fogape-Reactivación el Administrador del Fondo establecerá que el porcentaje del total de garantías a licitar para empresas cuyas ventas netas anuales no excedan 100.000 UF, no podrá ser menor al 50% del monto licitado, y para empresas cuyas ventas netas anuales no excedan de 25.000 UF, no podrá ser menor al 30% del monto licitado. El Administrador del Fondo deberá reportar semestralmente a la CMF los porcentajes asignados.
    Artículo 8. Instituciones Financieras Elegibles.
     
    Podrán concurrir a estas Garantías de Reactivación los bancos, incluyendo sus filiales, y las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el inciso primero del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.
    Artículo 9. Información al Fondo sobre Financiamientos Otorgados.
     
    Las instituciones financieras que se hubieren adjudicado Garantías de Reactivación, deberán comunicar al Administrador del Fondo los financiamientos otorgados y garantizados con las mencionadas garantías, en los sistemas dispuestos por el Fondo para ello (Sistema SAFIO). La exigibilidad de la Garantías de Reactivación estará condicionada a que se hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en el decreto ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, en este Reglamento y en las Bases Fogape-Reactivación de la respectiva Garantía de Reactivación.
    Artículo 10. Liberación de las Garantías de Reactivación.
     
    Las instituciones financieras participantes deberán otorgar y poner a disposición de la empresa interesada los financiamientos con Garantía de Reactivación por el plazo que haya establecido el Administrador del Fondo en las Bases Fogape-Reactivación de la Garantía de Reactivación correspondiente. Transcurrido ese plazo de vigencia, se entenderán liberados los derechos de garantía adjudicados y no utilizados.
    En caso de que el pago del financiamiento caucionado se realice antes de concluir el plazo de vigencia de la Garantía de Reactivación indicado en el párrafo anterior, la institución financiera podrá utilizarla nuevamente para caucionar otro financiamiento que cumpla con las condiciones para ello.
    La Garantía de Reactivación se libera al momento del pago del financiamiento que garantiza o transcurridos 500 días siguientes a la fecha en que el deudor debió efectuar el pago, salvo que el mencionado financiamiento haya sido renegociado o prorrogado, todo según lo señalado en el artículo 16 de este Reglamento.
    El Administrador del Fondo podrá entregar nuevas Garantías de Reactivación producto de las liberaciones de garantía a que se refieren los incisos precedentes.
    Artículo 11. Limitaciones y/o Exclusiones.
     
    El Administrador del Fondo podrá marginar de futuras Garantías de Reactivación o limitar su participación en ellas, a las instituciones financieras que no hubieren otorgado y desembolsado los financiamientos en el plazo indicado por el referido Administrador, o que no cumplan con las condiciones que se establezcan en las respectivas Bases Fogape-Reactivación.
    Artículo 12. Contratos de Garantía de Reactivación.
     
    El Administrador del Fondo deberá celebrar contratos de Garantía de Reactivación con las instituciones financieras participantes en los cuales deberá establecerse, a lo menos, la tasa de cobertura de garantía adjudicada a la institución financiera, el monto de deducible de la garantía que se adjudica la institución financiera y el procedimiento para hacer efectiva la garantía.
    TÍTULO III
    FINANCIAMIENTOS GARANTIZADOS POR EL FONDO
     

    Artículo 13. Límites de Financiamiento según Empresa.
     
    Atendiendo a la finalidad de las Garantías de Reactivación, el total de los financiamientos efectivos o contingentes afectos a la Garantía de Reactivación que se otorguen a una empresa elegible, según lo señalado en el artículo 3 del presente Reglamento, tendrá los siguientes límites máximos según tamaño de empresa definido a continuación:
     
   
     
    Para efectos de cumplir con los límites de este artículo, el Administrador del Fogape podrá facilitar un mecanismo de consulta respecto del rango de venta de la empresa solicitante, en los mismos términos del inciso tercero del artículo 3 del presente Reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado límite máximo de financiamiento se aumentará a 1,5 veces:
     
    a) cuando el financiamiento que garantice el Fondo se otorgue con el objeto de adquirir activos fijos y, además, se caucione con hipoteca o prenda dichos activos fijos u otros, en favor de la respectiva institución financiera, debiendo el o los bienes hipotecados o prendados tener un valor comercial equivalente, a lo menos, al monto total del financiamiento; o
    b) cuando el financiamiento que garantice el Fondo se otorgue con el objeto de financiar operaciones de leasing, siempre que el valor comercial del bien o los bienes objeto de leasing sea equivalente, a lo menos, al monto total del financiamiento.
     
    Los límites máximos de financiamiento se calcularán de forma independiente a los límites fijados para garantías otorgadas por Fogape bajo otros reglamentos.
 
 
    Artículo 14. Límites de Cobertura de Garantía de Reactivación por Segmento.
     
    Los límites de cobertura de las Garantías de Reactivación, según tamaño de empresa y monto máximo de financiamiento, serán los siguientes:
     
    a) Micro y Pequeñas Empresas: 85% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 6.250 UF.
    b) Medianas Empresas: 80% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 25.000 UF.
    c) Grandes Empresas I: 70% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 150.000 UF.
    d) Grandes Empresas II: 60% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 250.000 UF.
     
    El aumento al límite máximo de financiamiento de conformidad al inciso final del artículo anterior no afectará los límites de cobertura.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de micro, pequeñas y medianas empresas los límites de cobertura serán de 90% del saldo deudor de cada financiamiento cuando el giro de la empresa, registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, corresponda a:
     
    a) actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas;
    b) actividades de agencias de viajes;
    c) actividades de operadores turísticos;
    d) servicios de transporte a turistas;
    e) actividades de residenciales para turistas;
    f) otras actividades de alojamiento para turistas n.c.p.;
    g) actividades de hoteles;
    h) servicios de producción de obras de teatro, conciertos, espectáculos de danza, otras producciones escénicas; o
    i) actividades artísticas realizadas por bandas de música, compañías de teatro, circenses y similares.
   
    Artículo 15. Otras Condiciones de los Financiamientos con Garantías de Reactivación.
     
    Pueden acogerse a la Garantía de Reactivación los financiamientos efectivos o contingentes cuyo uso sea destinado a los fines indicados en el inciso primero del artículo 5 del presente Reglamento.
    Para hacer uso de los financiamientos con Garantía de Reactivación, cada empresa deberá declarar, en el título representativo del financiamiento otorgado por la institución financiera a la empresa (por ejemplo, en el contrato de crédito, pagaré, un anexo, o mandato al efecto), o en una declaración jurada simple que la institución financiera le exija al solicitante del financiamiento con Garantía de Reactivación, el destino o uso que se dará a los fondos.
    Cada institución financiera será responsable por la decisión de otorgar financiamientos garantizados, de acuerdo a los criterios establecidos en sus políticas internas de riesgo de crédito.
    Finalmente, los financiamientos que cuenten con la Garantía de Reactivación, deberán cumplir con las siguientes condiciones copulativas:
     
    a) El plazo de dichos financiamientos será de máximo 7 años, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar, dentro de dicho plazo máximo, flexibilidades o modalidades de pagos intermedias que vayan en beneficio del deudor, tales como, a modo ejemplar, para deudores que desarrollen actividades con flujos de ingresos estacionales o variables o dedicados al sector agrícola, inmobiliario, entre otros.
    b) Las instituciones financieras no podrán establecer costo alguno para el pre-pago de estas obligaciones.
    c) No podrán ser otorgados a empresas que se encuentren en situación de mora superior a 29 días en el sistema financiero, de acuerdo a la más reciente información de deudores emitida por la Comisión para el Mercado Financiero, conforme el artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, ni una mora superior a 60 días en la institución financiera donde se solicita el financiamiento con Garantía de Reactivación; a la fecha de la solicitud.
    d) No podrán ser otorgados a empresas que estén sujetas a alguno de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de la empresa conforme a la ley Nº 20.720 o alguno de los procedimientos dispuestos para estos mismos efectos por leyes especiales, con excepción de aquellas empresas sujetas a procedimientos de reorganización, una vez que el acuerdo de reorganización estuviese aprobado, se haya vencido el plazo de impugnación, y se hayan cumplido con el resto de las condiciones de término del artículo 89 de la ley Nº 20.720. Para efectos de este artículo, se entenderá que una empresa está sujeta a un procedimiento de reorganización desde la dictación de la resolución de reorganización por parte del tribunal competente, en los términos del artículo 57 de la ley Nº 20.720, y que la empresa está sujeta a un procedimiento de liquidación desde la dictación de la resolución de liquidación por el tribunal competente, en los términos del artículo 129 y siguientes de la ley Nº 20.720.
    e) No podrán ser otorgados a empresas que se encuentren con clasificación individual de riesgo dentro de las carteras de sus respectivos acreedores, cuando estén clasificadas como cartera deteriorada, salvo que se trate de un refinanciamiento conforme al artículo 6 del presente reglamento.
     

    Artículo 16. Plazo de las Garantías de Reactivación por cada Financiamiento con Garantías de Reactivación.
     
    La vigencia de la Garantía de Reactivación no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2028. Si se renegocian deudas caucionadas por las Garantías de Reactivación, el plazo de vigencia de la garantía se contará desde la fecha de la deuda originalmente garantizada.
    La renegociación de financiamientos cuya Garantía de Reactivación haya sido pagada por el Fondo sólo podrá efectuarse en condiciones equitativas previamente acordadas con el Administrador del Fondo y con arreglo a las condiciones generales o especiales que éste determine, las cuales, en su caso, deberán ser informadas a las entidades participantes.
     

    Artículo 17. Intereses de los Créditos.
     
    La Garantía de Reactivación no cubrirá intereses de los créditos, los que, en caso de ser capitalizados, serán descontados en los casos eventuales en que dichas garantías sean requeridas de pago al Administrador del Fondo. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar los fondos para refinanciar créditos vigentes conforme a lo indicado en el artículo 6 del presente Reglamento.


    Artículo 18. Verificación de Destino de los Recursos a Otorgar.
     
    Las instituciones financieras participantes que otorguen financiamiento con Garantías de Reactivación, deberán establecer los procedimientos que sean necesarios para verificar que estos recursos se destinen a los fines autorizados conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 5 de este Reglamento. Para ello bastará con la declaración señalada en el inciso segundo del artículo 15 de este Reglamento, en la cual se establezca el destino a dar a los recursos prestados. Dicha declaración deberá ser presentada por la institución financiera al Fondo al momento de requerir el pago de la Garantía de Reactivación.
    La mencionada declaración podrá ser efectuada en forma escrita, digital, por grabación de voz o video u otro medio identificatorio, debiendo ser almacenada en alguna base de la institución financiera y presentada al momento de un requerimiento de pago. No obstante, la demostración de grabaciones deberá ser traspasada a un documento escrito para ser presentada como requerimiento de pago al Administrador del Fondo.
   

    Artículo 19. Constitución de las Garantías de Reactivación.
     
    Las Garantías de Reactivación se entenderán constituidas al extenderse el título representativo del financiamiento con Garantía de Reactivación, donde además se deberán señalar, a lo menos, las condiciones del financiamiento, la tasa de interés nominal y anual, el porcentaje sujeto a la Garantía de Reactivación y el plazo de vigencia de la Garantía de Reactivación, cuando éste sea inferior al plazo del financiamiento. En el mismo instrumento se podrán incluir las declaraciones de la empresa de uso o destino de los recursos y otros que sean necesario declarar por esta última. Para que la Garantía de Reactivación tenga validez, además de lo establecido precedentemente, deberá estar registrada o formalizada en los sistemas de Fogape (sistema SAFIO).

    Artículo 20. Requerimiento de Pago de la Garantía de Reactivación.
     
    En caso de mora del deudor, la institución acreedora podrá solicitar al Administrador del Fondo el reembolso del importe caucionado dentro de los 500 días siguientes a la fecha en que el deudor debió pagar, para cuyo efecto el acreedor deberá demostrar:
     
    a) Elegibilidad de la empresa: en base al nivel de ventas netas anuales de la empresa, en la manera que establece en el artículo 3 del presente Reglamento.
    b) Destino de los recursos financiados: bastará con la declaración jurada simple del deudor, o alternativas a la que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento.
    c) Copia del Pagaré o Título Ejecutivo donde queda registrada la Garantía de Reactivación.
    d) El inicio de las acciones de cobro.
     
    Se entenderá como inicio de las acciones de cobro, la debida presentación de la demanda ejecutiva y la respectiva notificación al deudor principal, dentro de los plazos legales y las posibles extensiones que puedan otorgarse por ley, especialmente en situaciones de contingencia.
    Sin perjuicio de lo anterior, para créditos que el Fondo haya garantizado a micro, pequeñas y medianas empresas, se entenderá por cumplido el requisito del literal d. de este artículo, demostrando la existencia de al menos dos intentos de comunicación de cobro extrajudicial.
   

    Artículo 21. Plazo de Pago de la Garantía de Reactivación.
     
    Cuando le sea requerido el pago de la Garantía de Reactivación, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contado desde la fecha del requerimiento fundamentado de la institución participante. Si a juicio del Administrador del Fondo no procediera el pago de la Garantía de Reactivación, o solo su pago parcial, éste deberá rechazar el requerimiento del referido pago dentro del mismo plazo de 15 días hábiles antes señalado. La Institución financiera podrá apelar al rechazo, ante el Fondo, dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles a contar desde la fecha de notificación del rechazo.
    La negativa del Administrador del Fondo a efectuar el pago de la Garantía de Reactivación, habilitará a la institución participante para recurrir a la CMF en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
    TÍTULO IV
    DEDUCIBLES, COMISIONES Y GASTOS DE OPERACIÓN

     
    Artículo 22. Deducibles de Pago de Garantías de Reactivación.
     
    El Administrador del Fondo podrá establecer el monto de deducible que deberá soportar cada institución financiera para el pago de las Garantías de Reactivación asociadas a los financiamientos otorgados, el cual no podrá superar el 2,5% del total de los saldos garantizados por el Fondo a la respectiva institución financiera.
    Este deducible se aplicará a todos los créditos que hayan sido cubiertos por las licitaciones de Garantías de Reactivación.
    No obstante lo anterior, no existirá deducible respecto de Garantías de Reactivación que caucionen financiamientos que se otorguen a empresas con ventas netas anuales de hasta 100.000 UF, siempre y cuando dichas empresas no tengan deudas vigentes con la institución financiera al momento de la solicitud del financiamiento con Garantía de Reactivación, salvo que correspondan a deudas de financiamientos con Garantía Covid-19, reguladas de conformidad al decreto exento Nº 130, de 24 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, o a deudas de financiamientos con Garantías de Reactivación. La institución financiera podrá acreditar esta última condición mediante la emisión de una liquidación de deuda de la empresa solicitante, en la cual deberá constar que la empresa solicitante no mantiene deudas con la institución financiera a la fecha de la solicitud del financiamiento con Garantía de Reactivación.
     

    Artículo 23. Recuperación de Garantías de Reactivación Pagadas.
     
    El producto de la cobranza de los financiamientos con Garantía de Reactivación y pagados por el Fondo, será distribuido en el siguiente orden de preferencia:
     
    a) Los montos de capital no garantizados por el Fondo y los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra la institución otorgante del financiamiento, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del mismo.
    b) La suma desembolsada por el Fondo en cumplimiento de la Garantía de Reactivación otorgada.
    c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la institución otorgante del financiamiento, tanto en relación con la parte garantizada, sólo hasta la fecha en que pagó el Fondo, como de aquella parte no garantizada del financiamiento
    d) Las comisiones y cualquier otra suma a que tenga derecho el Fondo.
 

    Artículo 24. Comisión de uso de las Garantías de Reactivación.
     
    El Administrador del Fondo fijará la comisión que pagarán las instituciones acreedoras, de acuerdo al siguiente criterio, como porcentaje anual sobre el saldo insoluto del capital caucionado:
     
    El monto que se cobre anualmente por ese concepto no podrá exceder, en ningún caso, cualquiera que sea la forma que se determine para su pago o recaudación, de aquel que resulte de aplicar la tasa indicada en este artículo, en forma anticipada, sobre el saldo del financiamiento al comienzo del respectivo período anual. Asimismo, el Administrador del Fondo determinará la forma y plazo en que los pagos de la comisión serán traspasados de la institución otorgante del financiamiento al Fondo.
   

    Artículo 25. Información a la CMF.
     
    Las instituciones financieras participantes y el Administrador del Fondo deberán proporcionar a la CMF, la información y antecedentes que esta última les pueda requerir, con la frecuencia, desagregación y forma que estime al efecto, todo ello para la evaluación del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
    TÍTULO V
    OTRAS DISPOSICIONES
     

    Artículo 26. Tramitación digital.
     
    La tramitación de las solicitudes de financiamiento ante las instituciones financieras, el otorgamiento del instrumento representativo del financiamiento y la presentación de los antecedentes necesarios ante el Fondo para el pago de la Garantía de Reactivación podrá realizarse a través de medios digitales o de comunicación a distancia, que permitan a la empresa contar con información previa sobre condiciones de contratación y que guarden respaldo, con adecuados resguardos de autentificación e integridad.
    Lo anterior, será sin perjuicio de aquellos requisitos y solemnidades que se requieran para determinado tipo de contratos o instrumentos, de conformidad a lo dispuesto en ordenamiento jurídico general, en lo que fuere aplicable.
   

    Artículo 27. Información al Fondo.
     
    Para efectos de cumplir con las obligaciones de información contenidas en el artículo tercero de la ley Nº 21.229, las instituciones financieras que se hubieren adjudicado las Garantías de Reactivación entregarán al Fogape, de manera semanal, información respecto al destino de los recursos y los criterios de asignación a las empresas clasificadas por tamaño y diferenciadas por ventas anuales en UF, así como los montos, plazos y tasas promedio de los créditos garantizados.
     

    Artículo 28. Regulación supletoria.
     
    En todo lo no previsto en el presente Reglamento, regirán las disposiciones del Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, emanado de la CMF.
     

    Artículo 29. Vigencia.
     
    El presente Reglamento entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta el 31 de diciembre de 2028. El cumplimiento de este plazo no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro, del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios respecto de las garantías que se hayan otorgado en virtud del presente Reglamento.
 

    Artículo segundo: Modifícase el decreto exento Nº 130, de 24 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios aplicable a las líneas de Garantía Covid-19, en su artículo único, en el siguiente sentido:
     
    1. Reemplázase, en el literal a) del artículo 14, la expresión "entre 24 y 48 meses" por la expresión: "de máximo 60 meses".
    2. Reemplázase, en el artículo 15, las dos veces que aparece en el texto, la expresión "más allá del 30 de abril de 2025" por la expresión: "más allá del 30 de abril de 2026".

    Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Tomás de la Maza Bengoa, Subsecretario de Hacienda (S).