Artículo 6.- Mandato de postergación y contenido.
    El deudor podrá otorgar un mandato irrevocable a la Institución Financiera para que, en representación del deudor, celebre el crédito de postergación, ya sea a través de medios físicos o digitales, sin necesidad de firma electrónica avanzada.
    El mencionado mandato deberá señalar explícitamente que se otorga para celebrar un contrato de crédito de postergación por escritura pública, y deberá especificar, a lo menos:
     
    a) Las partes del crédito de postergación;
    b) La tasa de interés del crédito de postergación;
    c) El monto del crédito de postergación, sin perjuicio de posibles variaciones del monto en virtud de reajuste, tasas de interés, comisiones previamente acordadas u otros conceptos de similar naturaleza;
    d) El plazo del crédito de postergación;
    e) Las cuotas del crédito hipotecario a ser pagadas con los fondos del crédito de postergación;
    f) Los datos de la escritura pública del respectivo contrato de crédito hipotecario;
    g) Los datos de la correspondiente inscripción de la hipoteca;
    h) La forma y fechas de pago del crédito de postergación, de conformidad al artículo 2 de la Ley; e
    i) La facultad y obligación de la Institución Financiera de, en representación del deudor, celebrar el respectivo contrato de crédito de postergación, pagar las cuotas correspondientes, solicitar la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente y practicar cualquier diligencia adicional que al efecto se requiera.
     
    En caso de que se omita la información del literal g) anterior, esto podrá ser subsanado mediante el consentimiento del respectivo deudor.
    Este mandato será de carácter gratuito y se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan el mandato mercantil, en todo lo que no sea contrario a las disposiciones de la Ley y el Reglamento, y a los demás elementos que sean propios de su naturaleza.
    El mandato tendrá una vigencia de 60 días hábiles bancarios desde su otorgamiento, la cual podrá ser prorrogada hasta en dos oportunidades y por el mismo plazo, por acuerdo expreso de las partes, ya sea de forma física o digital.
    Se entenderá cumplida la obligación de rendir cuenta del mandato al deudor cuando la Institución Financiera, dentro del plazo contemplado en el inciso primero del artículo 4 de la Ley, acredite, mediante el respectivo comprobante, el pago de las cuotas del crédito hipotecario singularizado en el contrato de crédito de postergación, que solicitó la inscripción que ordena el artículo 6 de la Ley y que practicó las diligencias adicionales que se requieran para materializar la mencionada inscripción.
    La celebración del mandato, en cuanto a sus efectos jurídicos, no requerirá de inscripción o anotación al margen de la inscripción del crédito hipotecario, ni gestión adicional, ante el Conservador o Notario, salvo las excepciones contempladas en el inciso cuarto del artículo 4 de la Ley.