FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA LOS SECTORES DE COLINA Y AYRES DE COLINA DE LA EMPRESA SEMBCORP AGUAS CHACABUCO S.A.
Núm. 52.- Santiago, 25 de agosto de 2020.
Vistos:
1. El DFL N°70 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, "DFL MOP N° 70/88";
2. La ley N°18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, e indistintamente, la "Superintendencia" o "SISS");
3. La Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
4. El decreto supremo N°453, del 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, el "Reglamento";
5. El decreto supremo N°385, de 19 de julio de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento para la designación y funcionamiento de la Comisión de Expertos establecida en el artículo 10° del DFL MOP N° 70/88;
6. El artículo 100° del decreto supremo N°1.199 de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, "DS MOP N° 1.199/04";
7. El decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo N°192 de 18 de agosto de 2014, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de octubre de 2014 que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para los sectores de Colina y Ayres de Colina de la empresa Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. (antes Servicomunal S.A.);
8. El documento de discrepancias de la empresa Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., de fecha 8 de diciembre de 2018;
9. La resolución exenta SISS N°4.457, de fecha 21 de diciembre de 2018, que declara inadmisibles las discrepancias que no se ajustan a lo estipulado en el inciso 3°, del artículo 6° del Reglamento;
10. Resolución exenta SISS N° 4.499, de fecha 24 de diciembre de 2018 y la resolución exenta SISS N° 246, de fecha 24 de enero de 2019, que convoca y designa, respectivamente, a la Comisión de Expertos dentro del Proceso Tarifario de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., periodo 2019 - 2024;
11. El Dictamen de la Comisión de Expertos que resuelve las discrepancias del Proceso Tarifario de Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., período 2019 - 2024, de fecha 14 de mayo de 2019.
12. El estudio tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
13. Estos antecedentes.
Considerando:
1. Que, en conformidad con el artículo 2° de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, la fijación de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos sanitarios se realiza mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
2. Que, el procedimiento administrativo realizado para la fijación de las tarifas de los servicios públicos sanitarios de la empresa Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., correspondientes al quinquenio 2019-2024, cumple con las etapas en la forma y plazos dispuestos por la mencionada Ley de Tarifas;
3. Que, en dicho procedimiento, la empresa Sembcorp Aguas Chacabuco S.A. hizo valer, en tiempo y forma, discrepancias a determinados parámetros del estudio tarifario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
4. Que, las discrepancias se resolvieron, legalmente, mediante Dictamen de una Comisión de Expertos que se convocó, constituyó, sesionó y dirimió de conformidad con la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios y Reglamentos pertinentes, según consta en Dictamen de fecha 14 de mayo de 2019;
5. Que, el pronunciamiento de la Comisión de Expertos, fue informado en Acto Público de fecha 14 de mayo de 2019, y tiene legalmente el carácter de definitivo y obligatorio para ambas partes;
6. Que, la determinación de tarifas ha cumplido además con las Bases, normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP N° 70/88 y su Reglamento.
Decreto:
Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la empresa Sembcorp Aguas Chacabuco S.A., en adelante -e indistintamente- el prestador, en los siguientes términos:
1. DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
1.1. DEFINICIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
1.1.1. Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL
CFCL = CF * IN1
1.1.2. Cargo variable por consumo de agua potable en periodo no punta ($/m3): CVAP
CVAP = CV1 * IN2 + CV4 * IN5
1.1.3. Cargo variable por consumo de agua potable en periodo punta ($/m3): CVAPP
CVAPP = CV2*IN3+CV5*IN6
1.1.4. Cargo variable por sobreconsumo de agua potable en periodo punta ($/m3): CVAPP2
CVAPP2 = CV3*IN4 + CV6*IN7
1.1.5. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas ($/m3): CVAL
CVAL = CV7*IN8 + CV8*IN9
1.2. DEFINICIÓN Y VALORES DE LOS CARGOS TARIFARIOS
La definición de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de diciembre de 2017, son los indicados a continuación:
a.1 Sistema 1: Comprende los clientes del Sector de Colina.

a.2 Sistema 2: Comprende los clientes del Sector de Ayres de Colina.

1.3. POLINOMIOS DE INDEXACIÓN
Se definen IN1, IN2, IN3, 1N4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16, IN17 e IN18, como los polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:
INi = ai * IIPC + bi * IIPBI + ci * IIPPI
donde:

A continuación se indican los valores de ai, bi y ci, para el respectivo INi:


2. CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 1.1 anterior, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:
2.1. CARGO FIJO MENSUAL POR CLIENTE
Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.
2.2. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO NO PUNTA
Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año.
En las zonas abastecidas por los sistemas de producción de los sectores de Colina y de Ayres de Colina que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CVI se incrementará en 2,19 pesos por metro cúbico y en 5,43 pesos por metro cúbico, respectivamente.
2.3. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO PUNTA
Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 31 de marzo del año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho periodo no se podrán realizar más de cuatro facturaciones correspondiente a periodos mensuales o su equivalente en caso de ser periodos distintos a 30 días).
En las zonas abastecidas por los sistemas de producción de los sectores de Colina y de Ayres de Colina que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV2 se incrementará en 2,19 pesos por metro cúbico y en 5,43 pesos por metro cúbico, respectivamente.
2.4. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE SOBRECONSUMO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO PUNTA
El sobreconsumo, entendiéndose como tal, el exceso de volumen facturado sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
En las zonas abastecidas por los sistemas de producción de los sectores de Colina y de Ayres de Colina que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV3 se incrementará en 3,19 pesos por metro cúbico y en 7,78 pesos por metro cúbico, respectivamente.
2.5. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
Se cobrará CVAL pesos por cada metro cúbico facturado de agua potable a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
Tanto para el Sector de Colina como para el Sector de Ayres de Colina, si el tratamiento se realiza con lodos activados el cargo CV8 se incrementará en 225,24 pesos por metro cúbico.
En la medida que los lodos de las plantas de tratamiento de aguas servidas cumplan con lo dispuesto en el decreto supremo Segpres N°4 de 2009 (Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas, en adelante Reglamento de Lodos), el cargo CV8 para ambos sectores se incrementará adicionalmente en 10,48 pesos por metro cúbico.
El cobro de este cargo adicional deberá ser autorizado previamente, mediante resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Para este efecto, el prestador deberá remitir a la SISS, copia de la Autorización Sanitaria de funcionamiento de conformidad con el inciso final del artículo 9° del Reglamento de Lodos.
2.6. TARIFAS POR FLÚOR
Solo se podrá cobrar el incremento por fluoruración a que se refieren los puntos 2.2, 2.3 y 2.4 de este decreto, previo informe del prestador a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la Resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y condiciones de fiscalización y supervigilancia emitida por el organismo competente para tales fines.
2.7. CARGO POR INTERCONEXIÓN A LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS
Al sistema Los Álamos de la empresa Sembcorp Aguas Santiago S.A. se le adicionará al cargo CV8 un cobro de 36,47 pesos metro cúbico por concepto de disposición sin tratamiento. Además, si el tratamiento de aguas servidas se realiza con lodos activados, este cargo se incrementará en 225,24 pesos por metro cúbico.
Adicionalmente, si los lodos de las plantas de tratamiento de aguas servidas cumplen con lo dispuesto en el Reglamento de Lodos, el cargo CV8 se incrementará en 10,48 pesos por metro cúbico.
2.8. DESCUENTO POR REUTILIZACIÓN DE AGUAS GRISES
El factor de descuento por reutilización de aguas grises a que se refiere el artículo 6 del DFL MOP N°70/88 se fijará, cuando corresponda, mediante la dictación de un decreto tarifario complementario de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 A del mismo texto legal.
3. PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA
3.1. RESIDUOS LÍQUIDOS INDUSTRIALES (RILES)
El valor por cada control directo de Riles será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.
3.1.1. Cobro por cada control directo
Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se han determinado de acuerdo a la clasificación de las industrias según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:
Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc.
Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.
Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, PH, temperatura y poder espumógeno.
Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:

Valores asociados a la cantidad de horas de muestreo:

Valores por Tipo de análisis:

La definición de los grupos es la siguiente:
. Grupo 1: Ph y temperatura.
. Grupo 2: Sólidos suspendidos y sólidos sedimentables
. Grupo 3: DBO5, aceites y grasas, CN y B.
. Grupo 4: Cd, Ni, Pb, Zn, Cu, Al, Mn. Cr total, Cr+6, P total, nitrógeno amoniacal, sulfuros
y sulfatos.
. Grupo 5: PE.
. Grupo 6: As y Hg.
. Grupo 7: HC.
3.1.2. Valor por costos administrativos

La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas N°5 (Parámetros según actividad económica) y N°6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto N°6.2 de la Norma que establece el DS MOP 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
Los valores en pesos, referidos a riles se indexarán por el índice IN10 indicado en el punto 1.3 de este decreto.
3.2. CARGO POR GRIFOS
Se les aplicará a las Municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio atendidos por el prestador, un cargo mensual de:
1.402 * IN11 pesos por grifo.
El índice IN11 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.
3.3. CARGO POR CORTE Y REPOSICIÓN
El prestador podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:
Visita por Corte: Opera cuando el prestador concurriendo al domicilio en mora, le concede último plazo de pago de a lo menos 3 días.
1° Instancia: Cargo por corte y reposición normal en llave de paso.
2° Instancia: Cargo por corte y reposición con retiro de pieza en llave de paso o alternativamente instalando un dispositivo especial de bloqueo de la llave de paso, o utilizando obturador u otro mecanismo.
Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna si no se ha efectuado la instancia previa.
Los valores a cobrar serán: Cargo * IN12, de acuerdo a las siguientes tablas:

El índice IN12 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
3.4. CARGO REVISIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN
El prestador podrá cobrar por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46 de la Ley General de Servicios Sanitarios, los siguientes cargos:

Donde I corresponde al monto total de la construcción del proyecto, en pesos.
El índice IN13 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
3.5. CARGO VERIFICACIÓN DE MEDIDORES
El prestador podrá cobrar por concepto de verificación de medidores el Cargo * IN14 de acuerdo a los siguientes valores:

El índice IN14 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
4. APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
4.1. FÓRMULAS PARA COBRO DE APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:


4.2. DEFINICIÓN Y VALOR DE LOS COSTOS DE CAPACIDAD POR SISTEMA
La definición de las variables incorporadas en las fórmulas anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación:
a.1 Sistema 1: Comprende los clientes del Sector de Colina.

a.2 Sistema 2: Comprende los clientes del Sector de Ayres de Colina.

Los índices IN15, IN16, IN17 e IN18, corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.
4.3. COBRO DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderán al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1. Dichos aportes son los siguientes:
4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3)
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.
El costo de capacidad del sistema de producción de agua potable se incrementará en 20,30 pesos por metro cúbico para el Sector de Colina y en 20,02 pesos por metro cúbico para el Sector de Ayres de Colina, cuando se autorice el cobro de incremento por fluoruración conforme con lo dispuesto en el punto 2.6 de este decreto.
4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3)
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.
4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3)
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.
4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3)
Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas sin tratamiento.
Al sistema Los Álamos de la empresa Sembcorp Aguas Santiago S.A. se le cobrará 50,21 pesos por metro cúbico por concepto de costo de capacidad de disposición de aguas servidas sin tratamiento.
Si el prestador realiza el tratamiento de aguas servidas, el costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas se incrementará en 993,26 pesos por metro cúbico para los sectores de Colina, de Ayres de Colina y para la interconexión del Sistema Los Álamos de Sembcorp Aguas Santiago S.A.
El costo de capacidad del sistema de disposición da aguas servidas se incrementará adicionalmente en 10,74 pesos por metro cúbico para los sectores de Colina, de Ayres de Colina y la interconexión del sistema Los Álamos de Sembcorp Aguas Santiago S.A., cuando se autorice el cobro de incremento por cumplimiento del Reglamento de Lodos conforme con lo dispuesto en el punto 2.5 de este decreto.
4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable
El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable por capacidad, será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el período punta, por los montos de aporte establecidos en el punto 4.3.
Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado, y aprobado por el prestador en la forma que establece el Reglamento y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo del período de punta del proyecto del interesado.
5. FACTURACIONES ESPECIALES
5.1. FACTURACIÓN A USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS QUE TENGAN FUENTE PROPIA DE AGUA
La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua, se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54° del Reglamento.
5.2. FACTURACIÓN EN PERÍODOS DISTINTOS DE UN MES
En caso que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el periodo de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.
5.3. FACTURACIÓN DEL CONSUMO DE AGUA POTABLE CORRESPONDIENTE A PILONES DE CARGO MUNICIPAL
La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por Resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.
5.4. FACTURACIÓN A EDIFICIOS Y CONJUNTOS RESIDENCIALES CON UN ARRANQUE DE AGUA POTABLE COMÚN
La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108° del DS MOP N° 1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55° del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
6. FACTOR DE IMPUESTOS
Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):

7. REAJUSTE DE TARIFAS
Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11° del DFL MOP N°70/88.
La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde periodo punta o no punta.
8. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.
9. NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS
Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122° del DS MOP N° 1.199/04.
10. PERÍODO DE VIGENCIA
Las fórmulas tarifarias a que se refiere este decreto, que tendrán una vigencia de cinco años, se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 8 de junio del año 2019, con la salvedad del sector Ayres de Colina, en que dichas fórmulas se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 15 de diciembre del año 2022.
Sin perjuicio de las reliquidaciones a las que haya lugar conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12° del DFL MOP N° 70/88, déjese sin efecto el decreto supremo N°192/2014 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a partir del 8 de junio del año 2019 con la salvedad del Sector Ayres de Colina, cuyas fórmulas tarifarias se dejarán sin efecto a partir del 15 de diciembre del año 2022.
NOTA
El artículo único del decreto decreto 57, Economia, publicado el 11.07.2025, deja sin efecto la presente norma a partir del 8 de junio del año 2024, con la salvedad del Sector Ayres de Colina, cuyas fórmulas tarifarias se dejarán sin efecto a partir del 15 de diciembre del año 2027.
El artículo único del decreto decreto 57, Economia, publicado el 11.07.2025, deja sin efecto la presente norma a partir del 8 de junio del año 2024, con la salvedad del Sector Ayres de Colina, cuyas fórmulas tarifarias se dejarán sin efecto a partir del 15 de diciembre del año 2027.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Esteban Carrasco Zambrano, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.