Artículo 3º.- No obstante lo establecido en el artículo precedente, los establecimientos educacionales que cuenten al término del año escolar con una matrícula menor al 20% de estudiantes con ascendencia indígena Lickanantay, Colla, Diaguita, Yagán y Kawésqar, de conformidad a la Ley Nº 19.253, les será obligatorio implementar la Asignatura de Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales a partir del año escolar siguiente.
Respecto de los establecimientos educacionales que al término del año escolar cuenten con una matrícula menor al 20% de estudiantes con ascendencia indígena Mapuche, Quechua, Aymara y Rapa Nui, será voluntaria la implementación de la Asignatura Lengua y Cultura de los Pueblos Originarios Ancestrales, a partir del año escolar siguiente. Esta asignatura será optativa para el estudiante y la familia. Los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, en el momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza de la asignatura.