Artículo 6.- El Ministerio de Salud aprobará, mediante resolución, un listado oficial de clasificación de sustancias, en adelante "el Listado", que contendrá sus clases y categorías de peligro. Dicho listado será revisado, al menos cada dos años, de lo cual deberá dejarse constancia.

    El Listado será la referencia mínima para la clasificación, sin embargo, cuando los fabricantes o importadores deseen aplicar otras clasificaciones menos restrictivas a las indicadas en el Listado, deberán presentar previamente a la comercialización, los antecedentes técnicos, ensayos y/o pruebas, de acuerdo a las metodologías referidas en este reglamento, ante el Ministerio de Salud, quien evaluará y se pronunciará al respecto, en un plazo no superior a 90 días hábiles. Dichos ensayos deberán ser realizados por laboratorios certificados bajo el estándar ISO 17025 que establece los requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.

    En el caso que el fabricante o importador aplique clases o categorías más restrictivas o adicionales a las indicadas en el Listado, no será necesario el pronunciamiento del Ministerio de Salud, sin perjuicio de las atribuciones de control de la Autoridad Sanitaria.