La presente ley tiene por objeto elaborar el Primer Plan Nacional de Eficiencia Energética, el que se irá renovando cada cinco años, el que estará a cargo del Ministerio de Energía en conjunto con otros ministerios y contará con participación ciudadana. Estará regulado por un reglamento y será sometido al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, en un plazo no superior a 18 meses de publicada esta ley. El Plan” deberá contemplar una meta de reducción de intensidad energética de, al menos, de un 10% al 2030, respecto al 2019. Adicionalmente, dicho plan deberá contemplar una meta para los consumidores con capacidad de gestión de energía consistente en la reducción de su intensidad energética de al menos un 4% promedio en su período de vigencia. Este cuerpo normativo, en su artículo 2°, establece que se creará un listado de Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía para aquellas empresas que consuman igual o superior a 50 tera-calorías anuales. Las empresas que se encuentren en este listado, en un plazo determinado por la ley, deberán implementar un Sistema de Gestión de Energía que cubra al menos un 80% del consumo energético total, el que posteriormente será auditado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En tanto, el artículo 3° de la ley estipula que las viviendas, edificios de uso público, edificios comerciales y edificios de oficinas deberán contar con una calificación energética para obtener la recepción final o definitiva por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva. Para estos efectos se otorgará una etiqueta de eficiencia energética, la que tendrá por finalidad informar respecto de la eficiencia energética de las edificaciones, la que deberá incluirse en toda publicidad de venta que realicen las empresas constructoras e inmobiliarias. Para efectos de la aplicación de la calificación energética se crea el Registro Nacional de Evaluadores Energéticos”, a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, las municipalidades, gobiernos regionales, instituciones públicas, los distintos poderes del Estado y Fuerzas Armadas y de Orden deberán velar por el buen uso de la energía en los inmuebles que ocupen y/o administren a cualquier título y deberán publicar periódicamente el detalle de consumo energético. En otras materias, el artículo 6° de esta norma dispone Ministerio de Energía regulará la interoperabilidad del sistema de recarga de vehículos eléctricos. Por otra parte, por medio de esta ley se modifica el Decreto Ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Energía, con tal de incluir al hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno dentro de las competencias en el sector energía de este Ministerio; y se agregan nuevos párrafos referidos a los nuevos estándares de eficiencia energética. Finalmente, en el artículo 8° de este cuerpo legal, se dispone que cuando se trate de vehículos que no generen emisiones contaminantes (eléctricos o híbridos con recarga eléctrica exterior), durante los diez años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el director o directores regionales del Servicio de Impuestos Internos estarán facultados para establecer vidas útil de tres años para vida útil para los vehículos citados para efectos de la aplicación del régimen de depreciación normal o acelerada.
    Artículo 4°.- Para efectos de la aplicación de la calificación energética del artículo anterior, créase el "Registro Nacional de Evaluadores Energéticos", en adelante el Registro, a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá carácter público y permanente. Mediante reglamento expedido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo se establecerán, entre otros, los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad e incompatibilidad para inscribirse y mantenerse en él, las entidades o profesionales que podrán efectuar la evaluación para la emisión del informe y etiquetado, los mecanismos para su evaluación, acreditación y registro, las competencias para fiscalizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en los reglamentos señalados en el inciso sexto del artículo 3° y el proceso de etiquetado, entre otros aspectos.
    Los actos u omisiones cometidos por los evaluadores energéticos que contravengan las normas que regulen la calificación y precalificación energética de una o más edificaciones, según corresponda, constituirán infracciones de conformidad a la siguiente clasificación y se sujetarán a las reglas que siguen:
     
    1. Se considerará infracción leve, el acto u omisión del evaluador que constituya uno o más errores menores o simples disconformidades, siempre que no cause alteración en la determinación de la etiqueta ni en el resultado del informe de la calificación o precalificación, según corresponda.
    2. Se considerará infracción menos grave, en caso que el evaluador:
     
    a) No cumpla con los plazos establecidos por los reglamentos para realizar la calificación o precalificación energética, según corresponda;
    b) No cumpla dentro del plazo fijado en la fiscalización respectiva con las acciones correctivas dispuestas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y
    c) Sea sancionado al menos tres veces en un mismo año por la comisión de alguna infracción leve.
     
    3. Se considerará infracción grave, en caso que el evaluador:
     
    a) Incurra en uno o más errores u omisiones que causen alteración en la determinación de la etiqueta y el resultado del informe de la calificación o precalificación, según corresponda, y que puedan inducir a error o engaño a los usuarios finales a quienes está dirigida su información;
    b) Realice una calificación o precalificación energética cuando, a su respecto, concurran una o más incompatibilidades, de acuerdo a lo establecido por el reglamento;
    c) No ejecute la inspección visual o visita a terreno exigida para la calificación energética de una edificación, de acuerdo con lo establecido en el reglamento para tal efecto, y
    d) Sea sancionado dos veces en un mismo año por la comisión de alguna infracción menos grave.
     
    4. Se considerará infracción gravísima, en caso que el evaluador:
     
    a) Adultere maliciosamente documentos, planos, especificaciones o cualquier otro tipo de información que se incorpore a la calificación o precalificación energética, y
    b) Sea sancionado dos veces en un mismo año por la comisión de alguna infracción grave.
     
    5. De acuerdo con la naturaleza y gravedad de las infracciones determinadas previamente, ellas serán objeto de las siguientes sanciones:
     
    a) Infracciones leves: amonestación por escrito.
    b) Infracciones menos graves: suspensión del registro de uno a treinta días y multa de hasta cinco unidades tributarias anuales.
    c) Infracciones graves: suspensión del registro de treinta y un días a un año y multa de hasta diez unidades tributarias anuales.
    d) Infracciones gravísimas: suspensión del registro desde un año y un día a cinco años o eliminación del registro y multa de hasta veinte unidades tributarias anuales.
     
    De toda sanción aplicada deberá dejarse constancia en el expediente del respectivo evaluador.
    6. Las infracciones que involucren más de una unidad en una misma edificación o proyecto serán objeto de una sola sanción.
    7. Para determinar las correspondientes sanciones se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:
     
    a) La cantidad de unidades dentro de una misma edificación o proyecto afectadas;
    b) El beneficio económico obtenido con motivo de la calificación o precalificación;
    c) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, y
    d) Las sanciones registradas en el expediente del calificador y su calificación.
     
    Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo la aplicación de las sanciones a las infracciones antes descritas, de conformidad con el procedimiento dispuesto en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    Las notificaciones que se realicen en el marco de este procedimiento se efectuarán vía correo electrónico a la casilla que se designe para estos efectos en el proceso de calificación energética.
    Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la fecha en que se cometió la infracción.